ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001979
ASUNTO : RP01-P-2010-001979
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día siete (07) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:30 PM., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del juez NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JENNIFFER C. SANZ SALCEDO y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON; siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-001979, seguida al ciudadano JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 28 años de edad; cédula de identidad Nº 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa Nº 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre (Casa de la señora Esterlina Marval); por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de sala de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el Defensor Público Segundo (Suplente) en sustitución de la Defensora Pública Nº 05, ABG. PEDRO ROJAS y el acusado JONATHAN DE JESUS CEDEÑO GONZALEZ, previa citación; no asistiendo al acto representante alguno de la víctima ni medios corporales de prueba. Acto seguido el Juez informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal. Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso legal y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud de ser la oportunidad procesal, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la fiscal del Ministerio Público en el inicio del debate; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, al cual, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, sumados como han sido los límites mínimo y máximo, el resultado arroja doce (12) años, siendo la medía de seis (06) años de prisión. Con la aplicación directa del numeral 4to del artículo 74 del mismo instrumento legal, se aplica el límite mínimo de la pena, que corresponde a cuatro (04) años de prisión, esto es por no poseer antecedentes penales, y al aplicarse en el presente caso lo establecido en el artículo 375 del COPP, se procede a realizar una REBAJA DE LA PENA, en un tercio (1/3) por admisión de los hechos, la pena definitiva aplicable en el presente caso, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión del acusado JONATHAN DE JESÚS CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano; de 28 años de edad; cédula de identidad Nº 18.581.106; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-12-84; hijo de Gregorio de Jesús Cedeño y Moira González de Cedeño; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 11, casa Nº 79, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre (Casa de la señora Esterlina Marval);, por la presunta comisión del delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD GUERRA; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de agosto del año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado en libertad, manteniéndose el REGIME DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Peal, hasta tato decida el Juez de Ejecución lo conducente. Es todo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas no comparecientes. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI.


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA