ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000649
ASUNTO : RP01-P-2010-000649
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:40, P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 04, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, con la asistencia de los alguaciles de sala VICTOR FAJARDO y JOSE YEGRES, a los fines de realizar el acto de JUCIO ORAL Y PUBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-000649, seguida al acusado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso). Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, previo traslado de la Comandancia de la Policial del Estado Sucre, los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ y ABG. ARMANDO ACUÑA, no compareciendo la victima indirecta como ni medio de pruebas. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, entendiéndose que hasta la recepción de las pruebas este tribunal impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que en consecuencia y en virtud de que han comparecido las partes y en aras en una real y efectiva economía procesal es hasta la fase de inicio de la recepción de las pruebas hasta el cual el acusado de autos puede hacer uso de ese derecho de admisión de los hechos Seguidamente solicita la palabra el Abg. HERNAN ORTIZ
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Quien manifiesta al tribunal, que en conversaciones sostenida con su defendido el mismo le han manifestado el deseo de admitir lo hechos si el tribunal estudia la posibilidad de realizar un cambio de calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente al delito de HOMICIDIDO SIMPLE Previsto y sancionado el Articulo 405 del código penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano: MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, en virtud de ello esta defensa solicita al tribunal estudie la posibilidad de realizar el cambio de calificativo del delito de HOMICIDIDO SIMPLE Previsto y sancionado el Articulo 405 del código penal Venezolano. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio público Abg. MARIUKA GABALDON, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal solicita a este Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
Seguidamente este tribunal visto manifestado por la defensa quien solicita el cambio de calificación y a lo cual la fiscal del ministerio público solicita a este tribunal decida conforme a derecho. Este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: De la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos que narra el ministerio publico en su escrito acusatorio cursante a los folios 171 al 178 (ambos inclusive) de la primera pieza procesal del presente asunto, donde en el capitulo segundo de la misma narra unos hechos donde señala como autor al ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ como partícipe en los hechos narrados. De estos hechos evidentemente revisadas y analizadas las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado de autos, estimadas como se hace énfasis las circunstancias del procedimiento realizado, no se subsumen en el delito penal tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, la razón por la cual este tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, esto es, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, HOMICIDIDO SIMPLE es por lo que este tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente al delito de HOMICIDIDO SIMPLE Previsto y sancionado el Articulo 405 del código penal Venezolano, para el ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y señaló. ADMITO LOS HECHOS, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Séptima de Ministerio Publico Abg. MARIURKA GABALDON quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa y por el acusado. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de los mismos la atenuante del articulo 74 del código penal .. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos, ocurridos en fecha 11-12-09, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Adrián Jesús Orihuela Báez, se encontraba en el sector La Matica, barrio el peñón, Cumaná, estado Sucre, específicamente sentado en frente de la casa de sus amigos Jessica Bruzual y Jose Angel Romero Flores, quienes disfrutaban junto a el de unas cervezas, en momentos en el cual llegaron dos ciudadanos del mismo barrio conocidos como Marlon Ortiz y Ronny Alemán, apodado “el baboso”, los cuales efectuaron un disparo contra la humanidad del ciudadano Adrián, quien se desvaneció y y cayó al suelo, en ese momento se le acercó el ciudadano de nombre Marlon Ortiz con un arma de fuego en sus manos y sin ninguna contemplación le efectuó otro disparo, el cual inpactó en la cara de Adrián y luego ambos sujetos (Marlon Ortiz y Ronny Alemán) emprendieron la huida en veloz carrera hacia la vía del Poligono, logrando evadirse, dejando el cuerpo sangriento de Adrian en el suelo tirado, de donde sus amigos y vecinos lo recogieron para prestarle auxilio e inmediatamente lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad, pero falleció antes de su arribo y conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso con sus respectivo cambia de calificativo; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestados los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que con su respectivo cambio de calificativo; por subsumirse al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 15 AÑOS, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de12 años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de 8 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año de 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las victimas Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA
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