REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000990
ASUNTO : RP01-P-2011-000990

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRESENTACIÓN A LA LIBERTAD Y MEDIDA INNOMINADA

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación, de libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las establecidas en los ordinales 3 y 4 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo; prohibición de salida del país; medida Real consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales, y las cuentas bancarias de la persona jurídica pertenecientes al Urbanismo Villas del Sol, c. A, con fundamentos en los artículos 585 y 588 en el parágrafo Primer del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; NIKOLAI PANDOZI MILINA Y EL CIUDADANO WILMER FIGUEROA CARABALLO, planteada en este caso especifico por los abogados ciudadana YURAIMA REYES, actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena y el ciudadano Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando se refiere según lo expone: “…la denuncia interpuesta por los ciudadanos NILDA TERESA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.698.942 y OMAR JOSÉ BRITO TIRADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.873.783, quienes denunciaron al ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR…como representante de la sociedad Mercantil URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A., constituida mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 17 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 42, , Tomo A-02, folio del 134 al 139 y su vuelto, Tercer Trimestre del referido cuyos representantes legales son los ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR como Presidente, NIKOLAI PANDOZI MILINA como Director y como Administrador General WILMER FIGUEROA CARABALLO….porque presuntamente los estafó, ya que el habérsele generado un detrimento en sus patrimonios, en virtud que aportaron una cantidad de dinero para la adquisición de viviendas en el proyecto habitacional URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A., ubicado en el sector Tres Picos, calle principal, numero catastral 02 de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre; en el caso de Nilda Martínez…tenía como opción firmada por la par Nº 56 y fue sustituida … por otra parcela con la N° 96, en el caso de Omar José Brito Tirado, que tenia la parcela 39 .... sustituyeron por la parcela 12 y en el caso del ciudadano Félix Vidal Jiménez Acosta contrató por la parcela N° 16 se la sustituyeron por la 86. Este Juzgado de Control, para decidir observa:
Los representante del Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, que están en presencia de la presunta ocurrencia de un hecho punible, que generó un daño social considerable al afectar el patrimonio de varias personas de la comunidad cumanense, que fueron sorprendido en la buena fe, al confiar su estabilidad económica en una propuesta habitacional, que resulto ser infructuosa y lejos de representar una solución a sus necesidades, sus esperanza fueron empeñadas mediante los artículo empleados por los imputados, quien al constituir una sociedad mercantil, los indujo en error haciéndoles suscribir contratos de pre-venta de viviendas a construirse en un lote de terreno proyecto este que hicieron generar en las victimas la confianza de que estaban realizando una negociación que representaba en las personas que denunciaron la inversión de sus ahorro; recibiendo en consecuencia la constructora cantidades de dinero de parte de los afectados, las cuales fueron ingresadas a través de sus cuentas bancarias, generándose así un provecho injusto con perjuicio ajeno, dado que, hasta la presente fecha la constructora no hayan materializado solución oportuna que de represente el resarcimiento de los daños; que existen fundados elementos de convicción ,para estimar que los ciudadanos quienes se identificaban como representantes de la han sido participe en la comisión del hecho punible, dichos elementos fueron procedentemente descritos y que en su conjunto forman fundamentos serios para estimar que los mismos son presuntamente responsables del perjuicio patrimonial ocasionado a los denunciantes, por cuanto fueron los que recibieron los pagos efectuados por estos, firmaron los diferentes recibos de pagos, adjudicaciones, ofreciéndoles la propuesta habitacional ya señalada; ….elementos de convicción recabados hasta este momento de la investigación bajo análisis y que cursan en autos se encuentran entrevistas realizadas a las victimas, copia de los contratos de compre-ventas, recibos de pago, Inspección Judicial, documentos de registro mercantil de la compañía Anomina urbanismo villa del Sol: cursan en el expediente elementos que permiten considerar la presunta comisión de los hechos punibles, así como la participación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, como presidente; NIKOLAI PANDOZI MILINA como Director y como Administrador General WILMER FIGUEROA CARABALLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 8.645.330, Nª 13.284.141 y 8.390.636 respectivamente, en su condición de representantes, directores y administradores de la URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A., y tomando en consideración la magnitud del daño causado y las facilidades que representa la disponibilidad económica de los ciudadanos antes mencionados conforme a las grandes cantidades de dinero recibidas por éstos, para abandonar el territorio nacional, lo cual configura el peligro de fuga y de obstaculización, a los que se refieres los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión; se estima que, las resultas del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la aplicación de algunas de la medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente solicitar las establecidas en los ordinales 3ª y 4ª consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo, cada 30 días. Ordinal 4ª prohibición de la salida del país. Medida cautelar Real consistente en el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales, para todos los ciudadanos arriba antes identificados así como las cuentas bancarias de la persona jurídica de URBANISMOS VILLAS DEL SOL, C.A.,, con fundamento en los articulo 585 y 588 en el parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los de evitar ocurran nuevos casos similares.., se decrete la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos signados con los números 56, 96, 39, 12 y las viviendas que sobre las mismas se construyeron si es el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil,…
Este Tribunal para decidir observa:
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2012, DECRETO LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, por el delito de Estafa Continuada, al considerar que la acusación no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía al imputado; no se hizo una relación de los hechos y no se señalaron circunstancias precisas del hecho imputado, en consecuencia este juzgador consideró que el Representante del Ministerio Publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión se interpuso Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, en fecha 12 de noviembre del 2012, siendo remitido dicho recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que se haya recibido respuesta alguna contra la decisión dictada por este Despacho.
SEGUNDO: revisada como han sido las presentes actuaciones, y analizado el petitorio formulado por la representación Fiscal, donde solicita Medida Cautelar Sustitutivas a la Libertad, contra de los ciudadanos NIKOLAI PANDOZI MILINA y WILMER FIGUEROA CARABALLO; Este Tribunal considera que no es procedente acoger el petitorio formulado, toda vez que como ya sabido en la fecha indicada 06 de noviembre del 2012, se desestimo la acusación fiscal que fuere interpuesta contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR, en consecuencia, este juzgador consideró que el representante del ministerio publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. así las cosas, el Ministerio Publico en esta solicitud requiere de este Despacho sea decretada Medida Cautelar Sustitutivas a la Libertad, bajo presentación periódicas cada 30 días para los ciudadanos NIKOLAI PANDOZI MILINA y WILMER FIGUEROA CARABALLO, fundamentó el petitorio en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera el tribunal que el Ministerio Público debe individualizar la conducta de los investigados, imputar y oírse a los presuntos responsables, puesto que atender este pedimento en los términos que solicita el Ministerio Público, es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Garantizado este derecho fundamental, podrá entonces el Ministerio Público acudir ante el Órgano Jurisdiccional y hacer las peticiones que considere pertinente.
Ahora bien, si bien este tribunal no acoge la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en el régimen de presentaciones para los ciudadanos investigados, en los términos ya expuestos, en consecuencia lo procedente es devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se le de cumplimiento a lo aquí decidido de conformidad a los previsto en los artículos 280, 281, 13, 24, 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medidas Innominadas que solicita la Representación, considera esta Jugadora, que como consecuencia de la decisión dictada de fecha 06 de noviembre de 2012, donde se decreto la desestimación de la acusación fiscal, al considerar que la acusación al no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuía al imputado; no se hizo una relación de los hechos y no se señalaron las circunstancias precisas del hecho imputado, y que este juzgador consideró que el representante del Ministerio Publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y remitió dichas actuaciones al Ministerio Público para que se investigara en torno al hecho punible; aunado a la decisión dictada respecto a esta solicitud, así como que no esta debidamente fundamentado el petitorio que hace la vindicta pública, toda vez que no consigna la documentación que soporte su pedimento, mal podría este Tribunal declarar con lugar las medidas innominadas, toda vez que sería violatoria del debido proceso, en razón de ello y en amparo a la previsión del artículo 585 del Código Procesal Civil, estima quien aquí decide que no es procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales, y las cuentas bancarias de la persona jurídica perteneciente al Urbanismo Villas del Sol, c. A., contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; NIKOLAI PANDOZI MILINA y WILMER FIGUEROA CARABALLO, y así se declara.-
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR: la Medida Cautelar Sustitutivas a la Libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las establecidas en los ordinales 3 y 4 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo; solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; por cuanto en fecha 06/12/2012, se decreto la desestimación de la acusación Fiscal, y contra esta decisión se interpuso Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, en fecha 12/11/2012, siendo remitido dicho recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que se haya recibido respuesta alguna contra la decisión dictada por este Despacho; y en relación a los ciudadano NIKOLAI PANDOZI MILINA y WILMER FIGUEROA CARABALLO, por considera el tribunal que el Ministerio Público debe individualizar la conducta de los investigados, imputar y oírse a los presuntos responsables, puesto que atender este pedimento en los términos que solicita el Ministerio Público, es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales, y las cuentas bancarias de la persona jurídica perteneciente al Urbanismo Villas del Sol, c. A., y se prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos signados con los números 56, 96, 39, 12 y las viviendas que sobre las mismas se construyeron si es el caso contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE SALAZAR; NIKOLAI PANDOZI MILINA y WILMER FIGUEROA CARABALLO. Líbrese las respetivas boleta de notificación los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, informándole de lo aquí decido. La decisión dictada por este Juzgador, se suscribe en razón de justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, 118 y en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el establecido en el ordinal 3, artículos 2, 26, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑOS