REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003377
ASUNTO : RP01-P-2010-003377

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana; de 41 años de edad, cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia; nacido en fecha 30-03-79; casado; hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez; residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representado en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana; cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia; nacido en fecha 30-03-79; casado; hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez; residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos); narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

VICTIMA
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JOHANNA DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ y expone: el me propuso un acuerdo y estoy de acuerdo.- Es todo.-
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima BELKIS LILIANA GUERRA y expone: el me propuso un acuerdo y estoy de acuerdo.- Es todo.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXZY GALANTON, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan porque lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se le ceda la palabra a nuevamente en su oportunidad a mi defendido a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana; cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia; nacido en fecha 30-03-79; casado; hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez; residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20/09/2010.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 129 al 135, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas; en consecuencia admite los hechos para la suspensión condicional del proceso y oferta para la reparación del daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, por cualquier acción de transito la Cantidad total de cien mil bolívares (100.000,°° Bs.) para cada una de las víctimas indirectas BELKIS LILIANA GUERRA y JOHANNA DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, lo cual propongo cancelarlo mediante depósitos realizados a las respectivas cuentas de ahorro de las víctimas antes mencionadas, pagaderas de la siguiente forma para cada una: el día 28 de Diciembre del año 2012 diez mil bolívares (10.000 bs.), para el día hábil final de los meses desde Enero a Junio del año 2013, seis mil bolívares (6.000 Bs.) por cada mes; Para el día hábil final del mes de Julio, quince mil bolívares (15.000 Bs.); para el día hábil final de los meses desde Agosto a Noviembre del año 2013 seis mil bolívares (6.000 bs.) por cada mes; para el día final hábil del mes de Diciembre del año 2013 quince mil bolívares (15.000 BS.); oferta esta que me comprometo a cumplir de acuerdo a la condiciones que imponga el tribunal en razón de la suspensión condicional del proceso solicitada. Pido a las victimas indirectas que acepten mi oferta y declaren ante este Tribunal que renuncian a cualquier acción ante los Tribunales civiles, Penales y de transito que pudieren haberse generado por este caso. Seguidamente se le concede la palabra a la victima BELKIS LILIANA GUERRA y expone: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por el imputado y renuncio a las acciones ante cualquier Tribunal Civil, Penal y de Transito que pudieran haberse generado por este caso, mientras que cumpla con la oferta, no quiero ningún contacto conmigo del imputado ni terceras personas en nombre de él. Quiero que el dinero lo depositen en cuenta de ahorro a mi nombre de Banco Bicentenario Nº 1750134860010001087.Es todo.- Seguido se le concede la palabra a la victima JOHANNA DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ y expone: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por el imputado y renuncio a las acciones ante cualquier Tribunal Civil, Penal y de Transito que pudieran haberse generado por este caso, mientras que cumpla con la oferta, no quiero ningún contacto conmigo del imputado ni terceras personas en nombre de él. Voy a consignar el número de cuenta en el menor tiempo posible en el transcurso de la semana siguiente, visto que tengo problemas con mi cuenta actual. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: Planteada como ha sido la oferta para la reaparición del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por la victimas indirectas, y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de Cien mil bolívares (100.000, °° Bs.), para cada una de las victimas indirectas, solo me queda pedirle a la ciudadana Juez, que decrete la suspensión condicional de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene vigencia anticipada; Por otra parte solicito el cese de la medida de presentaciones que aun cumple mi defendido y se informe de la decisión al respecto si fuera acordada por el tribunal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima BELKIS LILIANA GUERRA, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima JOHANNA DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Publica: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reaparición del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, El Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos); estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado de autos, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de las víctimas con la reparación de daño ofrecida por el imputado de autos, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia. CUARTO: .- Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicha oferta. QUINTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, de nacionalidad Colombiana; de 41 años de edad, cédula de identidad N° E-80.854.748; natural de Villavicencio Meta, Colombia; nacido en fecha 30-03-79; casado; hijo de Álvaro Domínguez y Ana María Cortez; residenciado en la calle Santa Rosa, sector la banca, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSABEL MARÍA RODRÍGUEZ DE GUEVARA y NESWILL ANTONIO JOSÉ HOULBERG GUERRA (occisos), POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a las víctimas, ni terceras personas en nombre de él. 2.- Se le prohíbe la salida del Territorio Nacional sin la debida autorización por parte de este Tribunal. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y una vez culminado el lapso de pruebas remítase a este Tribunal informe final, a los fines que este Tribunal verificado dicho lapso procederá a fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Asimismo se cese de régimen de presentaciones impuestas al imputado NILSON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ CORTEZ, que venia cumplimiento por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, Ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones e la Oficina Onidex, Frente a la Farmacia Libertad, remitiéndole adjunto copia de la presente acta. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del cese de presentaciones del imputado de autos. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con Rango Valor y Fuerza de Ley. Se imprimen seis ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 04:50 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YRIS CEDEÑO