REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004740
ASUNTO : RP01-P-2007-004740


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado KEVIN RICARDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.083.411, residenciado en Cumanacoa, Av. Antonio José de Sucre, casa 07 frente a la policía , Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2010, que cursa ante los folios 95 al 100 del presente Asunto y acuso formalmente al ciudadano KEVIN RICARDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.083.411, residenciado en Cumanacoa, Av. Antonio José de Sucre, casa 07 frente a la policía , Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 25-12-07, encontrándose de servicio en la sede del destacamento policial Nº 12, cuando observe a un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y lanzando objetos contundentes (piedras), para el comando, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de funcionario adscrito al (IAPES) José Ángel González, dicho ciudadano al notar nuestra presencia, salio huyendo en veloz carrera, introduciéndose en una residencia, en donde le pedimos la colaboración a la propietaria de la misma, la ciudadana: ALBANELIS ELENA BARRETO, para que nos permitiera el acceso a la vivienda, esta señora manifestó que el muchacho era su hijo y que no lo lleváramos detenido, una ves adentro el ciudadano nos recibió a golpes oponiendo resistencia al arresto, salio en una carrera hacia el patio de la casa, en donde trato de despojarme del arma de reglamento (escopeta), en vista de la acción de este y en resguardo de mi integridad física y la de mi compañero, me vi en la necesidad de hacer uso de la misma efectuándole un dispara de polietileno, que impacto en la pierna izquierda a la altura del peroné, por lo cual inmediatamente se le practico la detención y puesto a la orden del ministerio publico en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 9:30 AM compareció ante el despacho Andrés Jose3 Hernández quien manifestó que se encontraba en su barbería a unos primos cuando llego KELVIN y me pidió el baño prestado, le presto, y cuando salio KELVIN para la calle se dio cuenta que este tenia algo dentro del pantalón, al preguntarle que llevaba este, le dijo, que nada, entonces lo toco por el pantalón y se dio cuenta que se llevaba unos zapatos de su propiedad y al reclamarle porque se los llevaba se volvió loco y le dio un golpe en la boca dirigiéndose a la policía a poner la denuncia y cuando estaba en el comando KELVIN como vive al frente comenzó a tirar piedras para el comando es por ello que la policía fueron a buscarlo y este se puso agresivo con ellos tirándole golpes, patada, oponiendo resistencia al ser arrestado, por lo que Solicito admita la acusación total, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas por se cada una de ella, útil, pertinentes y necesarias para la obtención de la verdad en el caso concreto. Por considerar la representación del estado es autor del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas impuestas en su oportunidad, y que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El Juez impone al imputado KEVIN RICARDO BARRETO, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora, no se cuenta con esa suficiencia de medios de prueba que exige la norma, conforme lo exige el artículo 326 numeral 3 del COPP, solicitando no se admita la referida acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, una vez que el Tribunal admita la Acusación Fiscal, a los fines de que si lo considera pertinente admita los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oída los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado KEVIN RICARDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.083.411, residenciado en Cumanacoa, Av. Antonio José de Sucre, casa 07 frente a la policía , Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos fecha 25-12-07, encontrándose de servicio en la sede del destacamento policial N° 12, cuando observe a un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y lanzando objetos contundentes (piedras), para el comando, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de funcionario adscrito al (IAPES) José Ángel González, dicho ciudadano al notar nuestra presencia, salio huyendo en veloz carrera, introduciéndose en una residencia, en donde le pedimos la colaboración a la propietaria de la misma, la ciudadana: ALBANELIS ELENA BARRETO, para que nos permitiera el acceso a la vivienda, esta señora manifestó que el muchacho era su hijo y que no lo lleváramos detenido, una ves adentro el ciudadano nos recibió a golpes oponiendo resistencia al arresto, salio en una carrera hacia el patio de la casa, en donde trato de despojarme del arma de reglamento (escopeta), en vista de la acción de este y en resguardo de mi integridad física y la de mi compañero, me vi en la necesidad de hacer uso de la misma efectuándole un dispara de polietileno, que impacto en la pierna izquierda a la altura del peroné, por lo cual inmediatamente se le practico la detención y puesto a la orden del ministerio publico en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 9:30 AM compareció ante el despacho Andrés José Hernández quien manifestó que se encontraba en su barbería a unos primos cuando llego KELVIN y me pidió el baño prestado, le presto, y cuando salio KELVIN para la calle se dio cuenta que este tenia algo dentro del pantalón, al preguntarle que llevaba este, le dijo, que nada, entonces lo toco por el pantalón y se dio cuenta que se llevaba unos zapatos de su propiedad y al reclamarle porque se los llevaba se volvió loco y le dio un golpe en la boca dirigiéndose a la policía a poner la denuncia y cuando estaba en el comando KELVIN como vive al frente comenzó a tirar piedras para el comando es por ello que la policía fueron a buscarlo y este se puso agresivo con ellos tirándole golpes, patada, oponiendo resistencia al ser arrestado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 96 al 99, a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal sexto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, al acusado KEVIN RICARDO BARRETO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 19.083.411, residenciado en Cumanacoa, Av. Antonio José de Sucre, casa 07 frente a la policía , Municipio Montes Estado Sucre, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que ciudadano de autos sea desincorporado de la orden de captura de fecha 19-11-2012 y dejando sin efecto la orden librada por este tribunal. Así mismo se acuerda librar boleta de libertad del acusado de autos hasta la comandancia de la policía del estado, dejándose en libertad de inmediato el acusado de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 07 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO