REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005960
ASUNTO : RP01-P-2012-005960

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/08/2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMUALDO FERRAIOLI RAMOS, cedula de identidad número 5.696.598, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor Darwin José Chirinos por cuanto le di un taxi de mi propiedad de la marca RENOULT, BLANCO, SEDAN PLACAS 259T, AUTOVIL..,.. valorado en la cantidad de siete millones a objeto de que trabajara , cancelando una cantidad mensual , de setecientos mil bolívares…,… cancelando doce meses y actualmente se desconoce su paradero y algunos vecinos dicen que donde vivía vendió y se fue …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-2501-02, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERRAIOLI RAMOS, cedula de identidad número 5.696.598, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 29/08/2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de doce (12) años, tres (03) meses y siete (07) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Denuncia de fecha de fecha 29/08/2000, interpuesta por el ciudadano ROMUALDO FERRAIOLI RAMOS, cedula de identidad número 5.696.598, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 12 inspección numero 1917 suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 17 experticia de avalúo real numero 371 suscrito por funcionarios del CICPC, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 29/08/2000, que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 29/08/2000, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de doce (12) años, tres (03) meses y siete (07) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 29/08/2000, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERRAIOLI RAMOS, cedula de identidad número 5.696.598, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO