REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003910
ASUNTO : RP01-P-2012-003910
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 07 de julio de 2012, contra el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.671, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-06-1993, hijo de Gloria de Fuente y Luis José Fuentes, de oficio ayudante de Albañilería, residenciado en la Avenida Perimetral, Calle el Tesoro, casa No. 16, cerca de la Arepera La Milagrosa, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 06-07-12, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre; siendo las 8.20 pm aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación por la avenida perimetral específicamente en la entrada del barrio Plaza Bolívar motivado a que en dicho sector varias personas se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las unidades moto signadas a esa institución policial los funcionarios OFCIAL WILFREDO SALAZAR y OFICIALES GREGORIO LOAIZA y JOSE RUIZ (I.A.P.M.S), lograron avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: bermuda jean de color gris, una franela de color blanca y letras amarillas, gorra de color rosado el cual venia saliendo de dicho sector, motivo por el cual se le acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a identificarse como funcionarios de esa institución policial mostrando las credenciales a simple vista, ya que presumieron que ese ciudadano ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, no logrando ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo, según lo señalado por los funcionarios policiales, los habitantes del sector al observar el procedimiento policial que estaban realizando comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedra), dañando el retrovisor de una de las unidades moto, en medio de la situación le realizaron una inspección corporal amparándose en el art. 205 del C.O.P.P vigente tornándose este también agresivo en contra del funcionario policial, seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal a este ciudadano encontrándosele en el bolsillo derecho delantero del bermuda jean, diez (10) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales verde, presuntamente de la droga denominada marihuana de inmediato la preguntaron al ciudadano sobre lo incautado y respondió que era de él y que lo vendía para mantener a su familia, seguidamente, se procedió de informarle de lo incautado de la presunta droga y la lectura de sus derechos, luego procedieron a trasladarlo hacia la sede la policía municipal del municipio sucre; quedando identificado como RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ. Así mismo se evidencia que si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado no es menos cierto que al revisar lo relativo a la autoría solamente se cuenta con un acta policial el cual se deja constancia de la detención del ciudadano imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaína y marihuana, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de testigos presénciales durante el procedimiento , ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborara lo dicho por los funcionarios , la cual cierra la posibilidad para que esta representación fiscal pueda incorporar nuevos elementos a la investigación y no existiendo personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 01 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la sustancia incautada , al folio 04 acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes , al folio 33 experticia química in vivo numero 9700-263-T-0397-12, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se llegó a la conclusión que treta de la droga denominada cloro hidrato de cocaína en la cantidad siete gramos con setecientos treinta miligramos (7 gr con 730 mg) y marihuana en la cantidad de un gramo con setecientos quince miligramos ( 1gr con 715 mgr) al folio 34 experticia toxicologica in vivo numero 9700-263-T-0396-12, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, no es consumidor de la sustancia incautada, acta de presentación de detenido de fecha 07 de julio de 2012, a quien se le decretó la libertad sin restricciones. Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06 de julio de 2012, contra el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.671, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-06-1993, hijo de Gloria de Fuente y Luis José Fuentes, de oficio ayudante de Albañilería, residenciado en la Avenida Perimetral, Calle el Tesoro, casa No. 16, cerca de la Arepera La Milagrosa, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO