REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003745
ASUNTO : RP01-P-2011-003745

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 14 de agosto de 2012, contra el ciudadano RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.859; de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 10-02-1988, hijo de Orangel Suárez y Magali González, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Sector Las Velitas, Casa N° 03, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8802823, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 14-08-2011 siendo las 7:30 p.m., en virtud del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente. “… Siendo las 7:30 de la noche, encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-040, encontrándose en el Barrio Cuatro de Diciembre, cuando lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien estaba transitando en la referida calle y al notar la comisión policial trató de evadirla, optando por tomar una actitud nerviosa, por lo que se acercaron dándole la voz de alto en cumplimiento con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, en dicha revisión se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel sintético a raya de colores negro y verdes contentivo en su interior de siete fragmentos de regular tamaño de color beige de la presunta droga denominada crack, así como 30 Bsf en billetes de distinta denominación, así como un teléfono celular, dejando a su vez constancia de que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos debido a que las personas del sector arremetieron en contra de la comisión policial, por lo que procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado no es menos cierto que al revisar lo relativo a la autoría solamente se cuenta con un acta policial el cual se deja constancia de la detención del ciudadano imputado de autos y de la incautación de la droga denominada cocaína base tipo crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de testigos presénciales durante el procedimiento , ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborara lo dicho por los funcionarios , la cual cierra la posibilidad para que esta representación fiscal pueda incorporar nuevos elementos a la investigación y no existiendo personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de fecha 14-08-11, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de Droga, en donde dejan constancia que se trata de un envoltorio de papel sintético a raya de colores negros y verdes contentivo en su interior de siete fragmentos de regular tamaño color beige de la presunta droga denominada CRACK; a los folios 07 al 09 cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 471; al folio 18 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia en donde se deja constancia del peso neto de la muestra siendo de 10 gramos con 625 miligramos, arrojando resultados positivo para presunta CRACK; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2017 en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogasal folio 42 experticia toxicologica in vivo numero 9700-263-T-0931-11, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano y al folio 43 experticia química numero 9700-162-T-0932-11, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la droga denominada Cocaína Base Tipo Ckrack, con un peso de diez gramos con seiscientos veinticinco miligramos (10 gr. Con 626 mg). Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 14 de agosto de 2012, contra el ciudadano RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.513.859; de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 10-02-1988, hijo de Orangel Suárez y Magali González, residenciado en el Barrio Cuatro de Diciembre, Sector Las Velitas, Casa N° 03, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0416-8802823, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO