REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009307
ASUNTO : RP01-P-2012-009307

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA; venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.892.105, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Calle Sucre; edificio Santa Cruz Nro. 10,de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0424-894-33-33, hijo Jesús Gómez y Magalinda Russa; precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expone: “colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2012, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado el ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE CONCEDERLE LA PALABRA AL IMPUTADO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA; venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.892.105, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Calle Sucre; edificio Santa Cruz Nro. 10, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0424-894-33-33, hijo Jesús Gómez y Magalinda Russa; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: revisada las presentes actuaciones, esta defensa considera que el presente caso faltan diligencias por practicar por cuanto la medicatura forense cursante al folio 18 de la presente causa, no se determina con exactitud las lesiones y las secuelas que presentar la victima en este caso. Ahora bien viendo las circunstancias en la que ocurrió el accidente y se evidencia que en las actuaciones no cursan actas de entrevista de testigo que corroboren lo manifestado por los funcionarios del trastillo terrestre, siendo que el hecho ocurrió de la once de la mañana en la venida gran mariscal a la altura del estadiun Delfín Marval lugar este de gran afluencia peatonal y vehicular por lo que extraña esta defensa que no exista un acta de entrevista de algún testigo y por lo que solicito una libertad sin restricciones, por último solicito copia del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARISUKA GABALDON, en contra del ciudadano RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. LUISANNI COLON, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/12/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: al Folio 02 al 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha ya indicada, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, consistiendo el mismo en un accidente de tránsito de tipo “colisión entre vehículos con daños materiales y persona lesionada”, en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná. Al folio 06 cursa Informa del Accidente de Transito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al folio 07 cursa condiciones de seguridad de los vehículos. Al folio 08 cursa datos de las victimas. Al folio 09 cursa Croquis del levantamiento de Siniestro Vial. Al folio 10 cursa versión del conductor Nro. 01 es decir del ciudadano RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA, al folio 11 cursa versión del conductor Nro. 02 es decir JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA. Al folio 17 cursa constancia médica suscrita por el Dr. Silviano Colon del SAHUAPA. Al folio 18 cursa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04/12/12, suscrito por Dra. Carmen Rodríguez en el cual deja constancia que se trata de lesionado hospitalizado en la emergencia de SAHUAPA, con tracción trascutánea izquierda, fractura tercio medio de tibia y peroné izquierdo y luxofractura de cadera izquierda, asistencia medica por quince días, curación e incapacidad por 45 días, secuelas si precisar. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAUL ALEJANDRO MUÑOZ RUSSA; venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.892.105, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Calle Sucre; edificio Santa Cruz Nro. 10,de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0424-894-33-33, hijo Jesús Gómez y Magalinda Russa, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia en el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DAVID ANDRADES ARAYA. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORI RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO