REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004251
ASUNTO : RP01-P-2012-004251
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del mismo instrumento legal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08 de septiembre de 2012, que riela a los folios 105 al 109, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.324.657. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 21 de Julio del 2012, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR y FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, fueron observados por testigos en momentos que se encontraban discutiendo en el barrio La Trinidad, calle B- 5, casa s/n de esta Ciudad, procediendo NICANELL a desenfundar un arma de fuego que ocultaba en su cintura y le efectuó varios disparos a FREDDY ANTONIO, quien se encontraba en desventaja por cuanto el mismo no portaba armamento con el cual pudiera defenderse en igualdad de condiciones, cayendo éste de inmediato en el sitio sin signos vitales, una vez que NICANELL JOSÉ se aseguró que su plan se había ejecutado a la perfección, procedió a darse a la fuga en veloz carrera, ante la mirada de las persona del lugar quienes trataron de impedir que éste se diera a la fuga pero su esfuerzo fue en vano. Posteriormente el cadáver fue trasladado por funcionarios a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde la Anatomopatóloga Dra. Alcira Zaragoza, determinó que FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, falleció trágicamente como consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado e imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En Caso que la Juez se aparte de la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Así mismo, ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos para que expresen de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo, solicito se revise la medida privativa de libertad para mí auspiciado, ya que considera que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. De igual forma, solicito sea trasladado mi auspiciado a la sede del consultorio Odontológico del Dr. IGNACIO SILVA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa en el edificio La Copita, piso 2, consultorio 22 de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado por un especialista. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.324.657; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Julio del 2012, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR y FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, fueron observados por testigos en momentos que se encontraban discutiendo en el barrio La Trinidad, calle B- 5, casa s/n de esta Ciudad, procediendo NICANELL a desenfundar un arma de fuego que ocultaba en su cintura y le efectuó varios disparos a FREDDY ANTONIO, quien se encontraba en desventaja por cuanto el mismo no portaba armamento con el cual pudiera defenderse en igualdad de condiciones, cayendo éste de inmediato en el sitio sin signos vitales, una vez que NICANELL JOSÉ se aseguró que su plan se había ejecutado a la perfección, procedió a darse a la fuga en veloz carrera, ante la mirada de las persona del lugar quienes trataron de impedir que éste se diera a la fuga pero su esfuerzo fue en vano. Posteriormente el cadáver fue trasladado por funcionarios a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde la Anatomopatóloga Dra. Alcira Zaragoza, determinó que FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, falleció trágicamente como consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”, ciudadano éste quien se encuentra a la orden de este Despacho a solicitud del Ministerio Público al ser posteriormente capturado luego de la comisión de los hechos que dan inicio a la presente causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 107 al 109, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: así mismo, vista la revisión de la medida privativa de libertad realizada en este acto por la defensa privada, para el acusado de autos, este tribunal la declara sin lugar, ya que considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado a viva voz: “no admito los hechos, voy para juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; contra el acusado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez, Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.559, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 del mismo instrumento legal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.324.657; y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre le acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, NEGANDO EN ESTE ACTO, la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa en contra del hoy acusado, RATIFICANDO LA MISMA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerda el traslado del hoy acusado a la sede de La Copita con el resguardo necesario a los fines de que sea evaluado por un especialista, para el día JUEVES 06 DE DICIEMBRE DE 2012, a las 08:00 AM. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Líbrese oficio al consultorio Odontológico del Dr. IGNACIO SILVA, en la Avenida Fernández de Zerpa en el edificio La Copita, piso 2, consultorio 22 de esta ciudad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO