REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010124
ASUNTO : RP01-P-2012-010124

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía decimo primera del Ministerio Público, en el que solicita Libertad sin restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de La Colectividad y en lo respecta al ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, solicita esta representación fiscal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Decimo primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. SIMON MALAVE, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Venezolano, de 23 años de edad, soltero, militar, nacido en fecha 03/06/89, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.310, hijo de ALINA González y Frank González, residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01/10/91, titular de la cedula de identidad Nº 24.754.988, hijo de Anairis Leonice y Antonio Pulido residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, por cuanto en fecha sábado veintinueve (29) de diciembre de 2.012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (IAPMB) RAFAEL RIVAS, OFICIAL (IAPMB) MIGUEL MAICAN, OFICIAL (IAPMB)WILMER MARQUEZ y OFOCIAL (IAPMB)JONATHAN MARQUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector la Chica, avistan varios ciudadanos peleando entre si, en vista de tal circunstancia proceden a tocar sirena de la unidad con la finalidad de que estos depusieran su actitud, donde tres de los ciudadanos que se encontraban peleando al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera siendo imposible alcanzarlos, quedándose en el sitio dos ciudadanos conocidos por la comisión como “Yoco” y “Culo”, ordenándosele al conductor de la unidad se estacionara, procediendo a descender ce la unidad e identificarse como funcionarios policiales tal y como así lo establece el artículo 44 de la CRBV y artículo 117 del COPP, procediéndole a preguntarles el motivo de la pelea indicando estos ciudadanos de forma altanera y palabras obscenas a la comisión, de igual manera se pudo observar que estos ciudadanos mostraban evidentes síntomas de nerviosismo y el ciudadano que apodan “Culo” era evidente que mostrabas síntomas etílicos. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico dentro sus vestimentas o adherido a su cuerpo, que lo exhibieran ya que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose con dicha inspección encontrándosele al ciudadano apodado “Yoco” en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano apodado “Culo” se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón quince (15) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, procediendo a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma como de la droga, donde estos no manifestaron ninguna respuesta satisfactoria. Para el momento de la inspección no se pudo localizar a ningún ciudadano que sirviera de testigo de estos hechos motivado a la soledad del lugar, procediendo pues a indicarles que quedarían detenidos, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con lo incautado quedando identificado como FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Venezolano, de 23 años de edad, soltero, militar, nacido en fecha 03/06/89, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.310, hijo de ALINA González y Frank González, residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01/10/91, titular de la cedula de identidad Nº 24.754.988, hijo de Anairis Leonice y Antonio Pulido residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. Para el momento del traslado los referidos ciudadanos manifestaron sentirse mal de salud, en vista de ello proceden a llevarlos al centro de salud donde son atendidos por el medico de guardia quien diagnostico traumatismos varios a estos ciudadanos, indicando que los mismos debían ser trasladados al HUAPA fin de que se le realizaran radiografías a fin de descartar cualquier complicación, razón por la cual son trasladados en ambulancia hasta el hospital general de cumana donde son atendidos posteriormente dándoles de alta a los mismos ya que no era necesario su permanencia y no presentaban lesiones de gravedad, en vista de ello los ciudadanos aprehendidos una vez prestadas las curas medicas son trasladados con las seguridades del caso hasta la sede del comando de nuestra policía, donde permanecen detenidos a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete una Libertad sin restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asimismo solcito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes de los delito imputado. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: no queremos declarar y nos acogemos al precepto constitucional , es todo”.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. GUSTAVO CABEZA, quien expresó lo siguiente: “esta defensa al revisar las actuaciones no hace oposición lo dicho por el fiscal del ministerio publico, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima PRIMERO: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como el de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dichos delitos sancionado con pena privativa de libertad. SEGUNDO: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha sábado veintinueve (29) de diciembre de 2.012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (IAPMB) RAFAEL RIVAS, OFICIAL (IAPMB) MIGUEL MAICAN, OFICIAL (IAPMB)WILMER MARQUEZ y OFOCIAL (IAPMB)JONATHAN MARQUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector la Chica, avistan varios ciudadanos peleando entre si, en vista de tal circunstancia proceden a tocar sirena de la unidad con la finalidad de que estos depusieran su actitud, donde tres de los ciudadanos que se encontraban peleando al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera siendo imposible alcanzarlos, quedándose en el sitio dos ciudadanos conocidos por la comisión como “Yoco” y “Culo”, ordenándosele al conductor de la unidad se estacionara, procediendo a descender ce la unidad e identificarse como funcionarios policiales tal y como así lo establece el artículo 44 de la CRBV y artículo 117 del COPP, procediéndole a preguntarles el motivo de la pelea indicando estos ciudadanos de forma altanera y palabras obscenas a la comisión, de igual manera se pudo observar que estos ciudadanos mostraban evidentes síntomas de nerviosismo y el ciudadano que apodan “Culo” era evidente que mostrabas síntomas etílicos. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico dentro sus vestimentas o adherido a su cuerpo, que lo exhibieran ya que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose con dicha inspección encontrándosele al ciudadano apodado “Yoco” en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano apodado “Culo” se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón quince (15) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, procediendo a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma como de la droga, donde estos no manifestaron ninguna respuesta satisfactoria. Para el momento de la inspección no se pudo localizar a ningún ciudadano que sirviera de testigo de estos hechos motivado a la soledad del lugar, procediendo pues a indicarles que quedarían detenidos, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con lo incautado quedando identificado como FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ Venezolano, de 23 años de edad, soltero, militar, nacido en fecha 03/06/89, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.310, hijo de ALINA González y Frank González, residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01/10/91, titular de la cedula de identidad Nº 24.754.988, hijo de Anairis Leonice y Antonio Pulido residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. Para el momento del traslado los referidos ciudadanos manifestaron sentirse mal de salud, en vista de ello proceden a llevarlos al centro de salud donde son atendidos por el medico de guardia quien diagnostico traumatismos varios a estos ciudadanos, indicando que los mismos debían ser trasladados al HUAPA fin de que se le realizaran radiografías a fin de descartar cualquier complicación, razón por la cual son trasladados en ambulancia hasta el hospital general de cumana donde son atendidos posteriormente dándoles de alta a los mismos ya que no era necesario su permanencia y no presentaban lesiones de gravedad, en vista de ello los ciudadanos aprehendidos una vez prestadas las curas medicas son trasladados con las seguridades del caso hasta la sede del comando de nuestra policía, donde permanecen detenidos a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Al folio 06 corre inserto acta de aseguramiento de la droga incautada. A los folios 07 y 08 cursa constancia médica suscrita por la Dra. SEYMOUR SANGUINO de fecha 30/12/2012. Al folio 09 cursa Registro e cadena de custodia de evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, calibre 32mm, de color dorado con negro, de empuñadura de madera de color marrón Serial 7899680 con una cacerina con siete (7) Cartuchos, calibre 32 mm. Al folio 10 cursa Registro e cadena de custodia de evidencias Físicas de quince (15) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, Al folio 11, corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ el cual arrojó Contusión escariada en región dorso lumbar izquierda , asistencia medica por 1 día , tiempo de curación 7 días secuelas no. Al folio 22 cursa examen medico legal practicado al ciudadano EDUAR ARMANDO PULIDO LONICE, Contusión escariada en región cervical posterior, asistencia medica por 1 día , tiempo de curación 7 días secuelas no. Al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 719. al folio 24 memorando Nº. 9700-174-SDC-3168, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, no presenta registros policiales y el ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, presenta registros policiales; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y en lo respecta al ciudadano solicita esta representación fiscal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta Libertad sin restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de La Colectividad y en lo respecta al ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, solicita esta representación fiscal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO