REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010121
ASUNTO : RP01-P-2012-010121
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWAR JOSÉ BETANCOURT SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/01/1983, hijo de Ana Agustina Suárez y Hernán José Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.770, residenciado en la población de Yaraguacaul, casa S/n, cerca del puente de Yaraguacaul, donde venden empanadas. Municipio Sucre del Estado Sucre, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWAR JOSÉ BETANCOURT SUÁREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2012, siendo las 9:50, a.m. cunado funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada radiofónica informando que en el sector Plan de la Meza se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas al llegar al sitio son abordados por vecinos del sector quienes informan que en el interior de una vivienda se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y herido procediendo a ingresar a la misma observando tras un escaparate a un ciudadano con las características dadas por la comunidad portando una arman de fabricación rudimentaria procediendo a identificarlo como EDWAR JOSÉ BETANCOURT SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/01/1983, hijo de Ana Agustina Suárez y Hernán José Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.770, residenciado en la población de Yaraguacaul, casa S/n, cerca del puente de Yaraguacaul, donde venden empanadas. Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando a la orden de Ministerio Publico. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar. Es todo.-
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, ESPECIFICAMENTE numeral 02, 03 del articulo 250 del COPP, ya que mi representado no se le puede demostrar que es autor o participe del hecho punible precalificado por parte del Ministerio publico, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Así mismo ha a portado un domicilio estable en el cual no existe un peligro de fuga es por lo que esta defensa solcito una libertad sin restricciones. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, estima que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA: sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWAR JOSÉ BETANCOURT SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/01/1983, hijo de Ana Agustina Suárez y Hernán José Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.770, residenciado en la población de Yaraguacaul, casa S/n, cerca del puente de Yaraguacaul, donde venden empanadas. Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO