REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008341
ASUNTO : RP01-P-2012-008341

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Recibe este Tribunal en funciones de guardia, el día hoy las actuaciones correspondiente al asunto penal que se le sigue a los IMPUTADOS JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, Y JAIME TEJADA MALAVÉ, debidamente suscrito por el representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse interpuesto acto conclusivo.

Se observa que la representación fiscal, interpone acusación fiscal contra los ciudadanos IMPUTADOS JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y del contenido del acto conclusivo se aprecia que la vindicta pública al folio CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), como punto único establece lo siguiente:

“Con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Público, las cuales resultan irrenunciables para éste Representante Fiscal, dejamos expresa constancia que con respecto al ciudadano JAIME TEJADA MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.388.951; el ministerio Publico se reserva la oportunidad legal de intentar la acción penal, de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de los delitos imputados en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, siempre velando por el debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Como quiera que el Ministerio Público, ha presentado acusación fiscal JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, por considerar que se encuentran incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, reservándose intentar la acción, de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan la participación en la presunta comisión de los delitos imputados para el ciudadano JAIME TEJADA MALAVÉ; esta Juzgadora en estricto cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (omissis)

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del tribunal)(omissis)

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial que opera a favor del ciudadano JAIME TEJADA MALAVÉ, quien permanece privado de libertad, a los fines de verificar la preclusión del término procesal por la falta de pronunciamiento fiscal, toda vez que el representante fiscal, se reserva la oportunidad legal de intentar la acción, respecto a éste ciudadano, en caso de surgir nuevos elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de los delitos ya mencionados, siendo éste el pronunciamiento bajo los cuales el Ministerio Público se refiere a la situación jurídica bajo los cual se encuentra sujeto el indicado ciudadano, este Despacho en ejercicio de la función garantísta conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación para a los imputados JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, y JAIME TEJADA MALAVÉ, y como Punto Único para este ultimo, considera el Tribunal que lo procedente es restituir de manera inmediata la libertad de éste ciudadano, y para garantizar las finalidades del proceso judicial, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JAIME TEJADA MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-59, de estado civil soltero, de oficio marino mercante, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.388.951; hijo de Arturo Tejada (f) y Carmen Elizabeth Malavé; residenciado en el Bolivariano Viejo, vía Los Ipures, cerca de la sub-estación, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-808.00.13, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del citado ciudadano, la cual se materializará desde este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la presente decisión, para tal efecto se fija audiencia oral de manera inmediata este mismo día 31/12/2012 a las 2:00 de la tarde, para lo cual se ordena solicitar el traslado del prenombrado ciudadano. Así se decide. Líbrese Boleta de traslado y las notificaciones a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. PENÉLOPE BELMONTE