REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003971
ASUNTO : RP01-P-2010-003971
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23/10/2010 seguida al ciudadano ANDRY JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JEAN LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERÍN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F3- 1C-787-2010; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, con pena en el primer delito de tres (03) a seis (06) meses de prisión y para el segundo delito con pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión, toda vez que desde día 23/10/2010, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02, acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, y en la que dejan constancia de que en fecha 23-10-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en su despacho cuando se presentó un ciudadano, sin mediar palabras, y arremetió contra otro que se encontraba solucionando un problema, lanzándole golpes y puños en el rostro, originándole sangrado en la cara y la ceja izquierda, por lo que los funcionario policiales procedieron a detenerlo; al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 04, cursa constancia médica expedida a la víctima; folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se concluyó que el mismo amerita asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no; cursa al folio 10 memorandum Nº 9700-174-SDC-2840, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; a los folio 21 al 23 acta de audiencia de presentación de detenidos a quien se le impuso de una medida cautelar de conformidad con lo estableceos en el articulo 256 del código orgánico procesal penal , de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23-10-2010, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, con pena en el primer delito de tres (03) a seis (06) meses de prisión y para el segundo delito con pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 23/10/2010 , fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDRY JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-02-82, de ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.977.098, residenciado en Los cerritos del río Casanay, calle principal, casa S/N°, cerca de la escuela abandonada, por la calle el cementerio, derecho, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JEAN LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERÍN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Asi mismo se decreta el cese del Régimen de presentaciones impuestas al ciudadano ANDRY JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en consecuencia líbrese oficio ala unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informando de lo aquí decidido y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO