REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001361
ASUNTO : RP01-P-2006-001361
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02/06/2006, en virtud del acta policial, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “… El día viernes 02 de junio de 2006.., de comisión , en vehiculo particular con la finalidad de verificar una llamada telefónica en donde manifestaron que se estaba efectuando un hurto en los galpones de la zona industrial de san luis y al llegar al lugar se puso avistar a dos ciudadanos los cuales al exigirles la documentación quedando identificados como OSCAR JOSÉ CONTRERAS FAJARDO, y NELSON LUIS CONTRERAS FAJARDO manifestando ellos que eran guachimanes de la ampres a t y t fabrica de tableros eléctricos , posterior a esto se encontró al lado de la casilla en donde estos prestan seguridad, encontrándose tres paquetes que coinciden con la mercancía de la Princesa Diala..,. ”; Causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0458-06, seguida contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ CONTRERAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.563.177 y NELSON LUIS CONTRERAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.268.001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDUL MANSSUR MOHAMAD OMAR, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 02/06/2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y un (01) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 04 acta de policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 acta de denuncia del ciudadano ABDUL MANSSUR MOHAMAD OMAR, al folio 16 , inspección numero 1569 realizada al sitio del suceso, al folio 17 experticia de avalúo real 074 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a tres pantalones de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 02/06/2006, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 02/06/2006 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, seis (06) meses y un (01) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 02/06/2006, contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ CONTRERAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.563.177 y NELSON LUIS CONTRERAS FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.268.001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDUL MANSSUR MOHAMAD OMAR, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO