REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010079
ASUNTO : RP01-P-2012-010079
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET, titular de la cédula de identidad N° 12.663.169, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-74, casado, hijo de Pedro Leonardo Betancourt (f) y Dominga del Carmen Merciet (v), de oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector los cachos, vía los ipures, sector cerro los cachos, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Marino, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-212.67.83; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 470 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PALAO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; quien expuso: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 470 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PALAO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2012, siendo las 2:10 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, reciben llamado radial para que se trasladaran hacia el hospital, ya que en el barrio Bolivariano, sector los cachos, hubo un intercambio de disparos, por parte de tres personas desconocidas, quienes portando armas de fuego, interceptaron una comisión policial, integrada por la oficial Dayana Palao, víctima en la presente causa, y a quien despojaron de su arma de reglamento tipo revólver, un bolso contentivo de sus credenciales y un teléfono celular marca Blackberry, así como sus demás documentos personales; y es cuando uno de los sujetos que se disponía a registrar al funcionario que la acompañaba, se percata que son funcionarios policiales, disparando en contra de ellos, suscitándose el intercambio de disparos, siendo lesionados ambos sujetos; procediendo a detenerlos y al trasladarlos al HUAPA, para prestarle los primeros auxilios; uno de ellos fallece a los pocos minutos de su ingreso, colectándose un arma de fuego tipo revólver y una escopeta recortada, quedando identificados como LUIS ALFREDO MERCIET y el fallecido, resultó ser el ciudadano ALEXIS JOSÉ GAMARDO CASTAÑEDA. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPUTADO Y LIOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo no robé a nadie, yo estaba durmiendo y en eso llegó una vecina a avisarle a mi mujer que a su hijo lo habían matado y cuando le fui a avisar a su hermana, ya que ella me mandó, encontré a mi hijastro tirado en el suelo que lo habían matado y los policías arremetieron en contra mía y me dieron dos disparos, yo nunca estuve preso, yo soy trabajador, en eso venía un señor que es evangélico y si él no se parta lo matan también. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “pueda observar esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para imputarle el delito precalificado la fiscalía a mi representado. Aunado a ello, se evidencia de la declaración de mi defendido, que el mismo fue víctima más bien de los policías actuantes; además, se refleja del memorando emanado del CICPC, que mi defendido no tiene conducta predelictual, además, tiene arraigo en el país y está utilizando en este momento, los servicios de la defensa pública, es decir, no tiene medios económicos para influenciar en la obstaculización de la investigación. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad para mi representado. Solicito al tribunal, se sirva remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver la solicitud de privación de libertad contra el ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET; y la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 22-12-2012. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3616, cursante al folio 3 y su vto. INSPECCIÒN Nº 3615, cursante al folio 4 y su vto. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3120, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GAMARDO CASTAÑEDA, presentaba registros policiales por el delito de robo de vehículo automotor. Al folio 18 y su vto., cursa acta de entrevista a la ciudadana Angélica del Valle Castañeda Rondón. Al folio 20, cursa certificado de defunción del quien en vida se llamara ALEXIS JOSÉ GAMARDO CASTAÑEDA. Al folio 22 y vto., cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios del IAPES. Al folio 26, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una escopeta y un revólver. Al folio 27, cursa experticia de reconocimiento legal N° 703, a una escopeta y un arma de fuego tipo revólver. Al folio 30, cursa examen médico legal practicado al ciudadano LUIS ALFERDO MERCIET. Al folio 31, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3126, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS ALFERDO MERCIET, no presenta registros policiales. Considerando esta juzgadora, que no están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que de la declaración dada en esta sala por el imputado de autos, se evidencia que el mismo sólo fue a buscar a su hijastro que estaba muerto, siendo víctima de los funcionarios policiales; apartándose esta juzgadora del pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado LUIS ALFREDO MERCIET, titular de la cédula de identidad N° 12.663.169, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-74, casado, hijo de Pedro Leonardo Betancourt (f) y Dominga del Carmen Merciet (v), de oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector los cachos, vía los ipures, sector cerro los cachos, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Marino, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-212.67.83; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 470 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PALAO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido de remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO