REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010078
ASUNTO : RP01-P-2012-010078


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano WILLYAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años, nacido en fecha 22-06-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-22.629.554, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isora Jiménez y Williams Mago residenciado en el sector boca de rio, calle principal casa s/n, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSNELLIS GABRIELA MARCANO EVARISTO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABOG. CAROLINA LUNA; quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, WILLIAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSNELLIS GABRIELA MARCANO EVARISTO, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2012, aproximadamente las 56:40 de la tarde la adolescente YUSNELLIS GABRIELA MARCANO EVARISTO, iba caminando a su residencia cuando transitaba por la panadería manzanares, y empezó a sonar su teléfono celular, ella se detiene lo saca para contestar un mensaje en ese momento se le paro al frente el ciudadano WILLIAMS MAGO, quien le solicita que el haga entrega del teléfono, esta se niega a entregárselo y comienza a forcejear, luego este agarra a la victima por los cabellos y le coloca un cuchillo en la cara, la adolescente suelta el teléfono y Willams sale corriendo y ella lo sigue, pero cuando Willams llega a la panadería y cruza, se devuelve y toma nuevamente a la adolescente y la apunta con el cuchillo y luego emprende la huida con otro ciudadano desconocido, luego siendo las 7:230 horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial , para que se trasladaran al sector de boca de rió que al parecer le habían robado un teléfono celular a una ciudadana y la misma tenia al ciudadano ubicado, de inmediato se trasladaron los funcionarios policiales al lugar observando una aglomeración de personas en una vivienda, identificándose los funcionarios policiales, en ese momento se les acerco una ciudadana señalando a un ciudadano que se encontraba frente de una vivienda manifestando que esa persona le había quitado el teléfono celular, inmediatamente procedieron los funcionarios policiales a detener al ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el articulo 125 del copp, seguidamente se le realizo una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del copp, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente fue trasladado el ciudadano hasta la sede de la comandancia general de policía, siendo identificado como WILLYAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años, nacido en fecha 22-06-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-22.629.554, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Isora Jiménez y Williams Mago residenciado en el sector boca de rio, calle principal casa s/n, Cumana Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple. Es todo”. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado WILLYAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABOG. RUBEN RUIZ quien expuso: esta defensa una ves analizadas las actas procesales que rielan en la causa, puede determinar que en el acta policial en donde expone el funcionario policial los elementos de hecho y la forma como se procedió a la aprehensión de mi defendido de esta acta se puede inferir que no existen en forma alguna elementos de culpabilidad que permitan establecer de manera fehaciente algún tipo de responsabilidad penal que recaiga en la persona de mi patrocinado, por cuanto es bien lacónico y preciso dicho funcionario al manifestar que cuando se procedió a la detención de mi defendido y consecuentemente proceder a la revisión corporal de mismo, de acuerdo a lo que establece la ley, no pudo recabar algún tipo de bien o elemento que pueda considerarse de interés criminalístico, al decir de la victima que esta había sido constreñida por mi patrocinado, hacer la entrega del móvil objeto del supuesto delito esta expone que fue amenazada a través del uso de un arma blanca objeto que en ningún momento fue recabado ni obtenido por parte del funcionario policial ni en el sitio donde se produjo el hecho delictivo, de manera tal que al analizar este elemento tan importante como lo es el acta policial podemos observar que a todo evento no se ve materializa la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa del mismo modo esta defensa a tenido conocimiento que tanto la madre de mi representado y de la victima en este caso particular, posterior a los hechos sucedidos han conversado a los fines de dejar claro ciertas circunstancias que pueda dejar claro o no la responsabilidad de mi patrocinado, siendo la versión de la madre de la víctima, que su adolescente hija le manifestó posterior a la denuncia su confusión e incertidumbre con respecto a las características fisonómicas de la persona de mi defendido y de la que el supuestamente produjo en ella el hecho del cual fue victima. Por todas estas razones esta defensa considerando que no existe elementos de culpabilidad que permitan establecer responsabilidad penal en contra de mí representado, solicito con respecto a este noble tribunal la libertad plena de mi defendido por todas las razones antes expuesta. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelara alternativa a la privación de libertad contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 21 de Diciembre de 2012,. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta De Denuncia, realizada en fecha 21-12-12, inserta al folio 2 y vuelto, realizada por YUSNELIS GABRIELA MARCANO EVARTISTO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- acta policía, realizada en fecha 21-12-12 por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado, inserta al folio 3 y vuelto. 3. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 21-12-2012, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de las investigaciones, inserta al folio 7 y vuelto. 4.- Experticia de Regulación Prudencial N° 839, realizada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al CICPC, quien realizo experticia a un telefono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color negro, avaluado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (350,00 Bs). 5.- Memorandum Nº 9700-174-SDC-3117, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que estando en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, a criterio de este despacho, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, la cual no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, según el criterio de este Tribunal, es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de una libertad sin restricciones, en virtud de los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MAGO JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años, nacido en fecha 22-06-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-22.629.554, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isora Jiménez y Williams Mago residenciado en el sector boca de río, calle principal, casa s/n, al lado de la plante de hielo, Cumana Estado Sucre, consistentes en: presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y MANTENER ACTUALIZADO EL DOMICILIO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSNELLIS GABRIELA MARCANO EVARISTO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO