REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010077
ASUNTO : RP01-P-2012-010077
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.792, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/85, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Patiño y Doris Rodríguez, de oficio taxista, residenciado en la calle principal del Cumanagoto, casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-190.86.36; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.011, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/81, de oficio buhonero, hijo de Alis Márquez y Celia Rodríguez, residenciado en la calle principal del barrio los cocos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.72.40; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.872, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/90, natural de Upata, Estado Bolívar; hijo de María Farías y Daniel Peinero, de oficio moto taxista, residenciado en la avenida Universidad, edificio Manhatan, piso 4, apto. s/n°, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-837.49.57; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 132 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA; quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 132 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2.012, a eso de las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en unidades moto, los funcionarios oficial agregado ALVIS VELÁSQUEZ, en compañía de los oficiales agregados (IAPES) ADRIÁN FIGUERA, oficial agregado (IAPES) ELVIS PÉREZ y oficial (IAPES) JORGE YANUZZI, por la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente frente a la CAIP, logran avistar un vehículo abordado por tres (03) ciudadanos, de inmediato procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del COPP, acatando estos la voz de alto indicándoles a los ciudadanos que bajaran del vehículo, bajándose estos; para procederles a indicarles conforme a los protocolos de ley si ocultaban algún Objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a buscar la colaboración de personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se realizaba, tanto a las personas, como al vehículo, pero fue imposible, ya que no se encontraban personas cercanas al lugar de los hechos; por lo que se procedió a indicarle al funcionario JORGE YANUZZI que efectuara una revisión corporal a los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP; manifestando el funcionario, que a los mismos no se les encontró oculto, ni adherido a sus vestimentas, algún objeto proveniente de delito; seguidamente, el funcionario Oficial ELVIS PÉREZ, procedió a realizar la revisión del vehículo, amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándose en el asiento trasero del vehículo, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de CINCO (05) panelas de material sintético de color azul, todas éstas, contentivas en su interior, de una sustancia con residuos vegetales de fuerte olor, de la presunta droga denominada MARIHUANA; procediendo de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos, lo incautado y el vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, hasta la sede del IAPES; quedando identificados como HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS. Es de indicar que de la verificación de las sustancias incautadas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO (04) KILOS CON SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN (751) GRAMOS. Así mismo, solicito se decrete el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlo a la orden de la ONA. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público,
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “yo llamé al amigo mío que me mandó el paquete para que lo entregara, eran 5 kilos, él me lo dejó en una moto, para que me lo entregara ahí mismo en Caigüire, llamé al taxista y cuando me iba a montar en el taxi, me entrompó la policía; yo quise salir huyendo, pero me agarraron con la marihuana, me metieron en el carro y nos agarraron al chofer, a mí y a Daniel. El que sabía de la droga era yo, no Daniel, ni el taxista, yo la iba a entregar en boca de lobo, yo me iba a ganar 500 mil bolívares por cada paquete. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿qué medio utilizaste para ubicar el taxi? R: vía telefónica lo ubiqué, porque él era amigo que trabajaba en la bomba. ¿Puedes aportar el número de teléfono por el cual lo ubicaste a él? R: yo no me lo sé, porque lo tenía en el celular que me quitaron los policías. ¿Desee hace cuánto tiempo conoces al taxista? R: desde 5 años que trabajamos juntos y yo me enfermé por el plomo de la gasolina. ¿Era frecuente que utilizaras servicio de taxi del señor? R: no. ¿Qué posición ubicabas en el carro? R: parte trasera. Ese es un chamo inocente, que no tiene que ver con esto. ¿Cuándo se hizo el procedimiento, llevabas algún tipo de sustancia, consumes sustancia? R: no. ¿Nadie llevaba sustancia? R: no. Fue interrogado por la defensora pública: ¿el sr. Héctor tiene tiempo trabajando como taxista? R: no sé, porque yo me lo conseguí una vez en el centro y fue que me dijo que estaba taxeando, creo que meses. ¿Cuándo el Sr. Héctor te fue a buscar, te habías llegado a montar? R: no, cuando yo iba a abrir la puerta ellos me jalaron hacia el carro cuando intenté escapar. ¿Los funcionarios te metieron en el carro? R. estaban requisando el carro, metieron las bolsas, revisaron el carro, las maletas, hicieron desastre en el carro. ¿Consumes crack? R: nada de eso. ¿Llegaste a ver en el carro papel de aluminio? R: no. ¿la otra persona, Daniel, dónde estaba? R. al lado mío, también intentó correr. ¿Las otras dos personas sabían lo que llevabas en la bolsa? R: no, no sabían. Cesaron las preguntas.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “yo iba pasando, ellos me pidieron una carrerita y llegó la policía, ahí estaban unos chamos con unos fosforitos, dijeron que dónde estaba la pata larga y dijeron que estábamos caídos, y que lo que íbamos era a distribuir. Me sacaron del carro, que íbamos a cuadrar, llegaron pidiendo plata y después nos llevaron para la policía. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿cuánto tiempo tienes trabajando de taxista? R: mes y medio, nunca había caído preso. ¿Conoces a Gregorys? R: sí, lo conocía y me paré, fue por eso. ¿En otras oportunidades te había solicitado servicio de taxi? R: sí, él como vive en los cocos y vende mercancía, que vende ropa, lo llevaba, porque como yo siempre taxeo por allí; él me llamó dos veces y esa mañana me llamó para que le hiciera la carrerita en el centro. ¿Cómo te contactó? R: él me llamaba de vez en cuando. ¿Cómo lo ubicas para hacerle la carrera? R: casualidad. ¿Consumes algún tipo de sustancia? R: no. ¿Qué posición ubicaba Gregorys y Daniel? R: afuera, iba a ingresar al carro y el otro chamo, como la puerta abre por fuera, estaba tratando de abrir la puerta trasera del copiloto. Gregory iba a ingresar en la parte de adelante, y Daniel, en la parte de atrás, Él nunca ingresó al carro. Él era quien llevaba la bolsa. ¿Cuántas carreras habías hecho? R: varias, ya había hecho 270 bolívares. ¿Habían intercambiado número de teléfono? R: sí, pero no me lo sé, él teléfono me lo quitaron los policías. Yo tenía un blackberry sencillo, el otro chamo tenía un touch y el otro, un bold 6. Cesaron las preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y la declaraciones de mis defendidos, puede observar esta defensa, que en el presente procedimiento, no hay testigos presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios, siendo que el procedimiento se realizó a las 9:30 de la mañana, no procurando testigos presenciales. Por lo que solicito una libertad para mis defendidos, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, que acrediten el delito imputado por la representación fiscal. Aunado a ello, no hubo individualización de la participación de cada una de las personas imputadas en la presente causa. En cuanto al peligro de fuga, mis defendidos tienen arraigo en el país, y los ciudadanos Daniel José Segura y Héctor Rafael Patiño, no tiene conducta predelictual. En el caso que la juez no comparta el criterio de la defensa, solicito se les otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los imputados, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues los hechos motivo de la presente causa, suceden en fecha 22 de Diciembre de 2.012, a eso de las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en unidades moto, los funcionarios oficial agregado ALVIS VELÁSQUEZ, en compañía de los oficiales agregados (IAPES) ADRIÁN FIGUERA, oficial agregado (IAPES) ELVIS PÉREZ y oficial (IAPES) JORGE YANUZZI, por la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente frente a la CAIP, logran avistar un vehículo abordado por tres (03) ciudadanos, de inmediato procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del COPP, acatando estos la voz de alto indicándoles a los ciudadanos que bajaran del vehículo, bajándose estos; para procederles a indicarles conforme a los protocolos de ley si ocultaban algún Objeto proveniente de delito, manifestando los mismos que no. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a buscar la colaboración de personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se realizaba, tanto a las personas, como al vehículo, pero fue imposible, ya que no se encontraban personas cercanas al lugar de los hechos; por lo que se procedió a indicarle al funcionario JORGE YANUZZI que efectuara una revisión corporal a los ciudadanos, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP; manifestando el funcionario, que a los mismos no se les encontró oculto, ni adherido a sus vestimentas, algún objeto proveniente de delito; seguidamente, el funcionario Oficial ELVIS PÉREZ, procedió a realizar la revisión del vehículo, amparándose en el artículo 205 del COPP, encontrándose en el asiento trasero del vehículo, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de CINCO (05) panelas de material sintético de color azul, todas éstas, contentivas en su interior, de una sustancia con residuos vegetales de fuerte olor, de la presunta droga denominada MARIHUANA; procediendo de inmediato a practicar la detención de los ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos como imputados, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos, lo incautado y el vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, hasta la sede del IAPES; quedando identificados como HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, arrojando las sustancias incautadas, un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO (04) KILOS CON SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN (751) GRAMOS; por lo que considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP; así mismo, está materializado el segundo ordinal del precitado artículo 250, ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos de convicción, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y su vto., donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de aseguramiento cursante el folio 3, a las sustancias incautadas. Planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 8. Al folio 10 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada a cinco (05) panelas de material sintético de color azul, contentivas de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. Acta de investigación penal, en la que consta la recepción del procedimiento, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vto. Dictamen pericial N° 9700-174-V-650-12, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere que la sustancia incautada se trata de marihuana, CON UN PESO NETO DE CUATRO KILOS (4 KGRS) CON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (751 GRS.) DE MARIHUANA. Al folio 20, cursa memorando 9700-174-SDC-3127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que el imputado GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales; y los imputados DAINNY JOSÉ SEGURA SEGURA y HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, no presentan registros policiales. Se observa igualmente, en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública. Como consecuencia de ello, considera procedente esta juzgadora, acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, declarando con lugar el pedimento fiscal de privación de libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.792, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/85, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Héctor Patiño y Doris Rodríguez, de oficio taxista, residenciado en la calle principal del Cumanagoto, casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-190.86.36; GREGORYS JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.672.011, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/10/81, de oficio buhonero, hijo de Alis Márquez y Celia Rodríguez, residenciado en la calle principal del barrio los cocos, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-857.72.40; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.872, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/02/90, natural de Upata, Estado Bolívar; hijo de María Farías y Daniel Peinero, de oficio moto taxista, residenciado en la avenida Universidad, edificio Manhatan, piso 4, apto. s/n°, frente a la UDO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-837.49.57; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 132 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, para que traslade a los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado; por lo que deberá trasladarlos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo marca TOYOTA, modelo ARAYA, tipo SEDAN, color ROJO, placas ADA43A, incautado en el procedimiento practicado, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO