REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010076
ASUNTO : RP01-P-2012-010076
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra LUIS MARCIAL GIL ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 5.086.486, de 54 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-09-58, soltero, hijo de Edelmira Perdomo y Marcial Gil (f), de oficio operador de máquinas pesadas del IANSA, residenciado en Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-298.25.50; que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY; y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7 y se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano LUIS MARCIAL GIL ARREDONDO, por los hechos que ocurrieron en fecha 22-12-2012, aproximadamente a la 1:50 a.m., en el sector Caigüire de esta ciudad, luego que el vehículo de la víctima impactara contra el vehículo conducido por el hoy imputado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. considerando la representante fiscal que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditaban la participación de los imputados en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así su numeral 3°, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerarlo ajustado a derecho, apartándose de la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el vehículo de la víctima impactó por la parte trasera al vehículo conducido por mi representado, evidenciándose, que el vehículo que conducía mi representado, son los vehículos que realizan labores nocturnas de limpieza de la ciudad, ya que mi defendido labora en la empresa IANSA y se puede evidenciar que el vehículo que impactó contra el de mi defendido, según el infirme de tránsito, había infringido el artículo 253 y 254 de la Ley de Tránsito, con respecto a la velocidad permitida en las zonas urbanas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo solicitado por la defensa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 3 y 4. Al folio 6, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 9 al 11, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 17, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima. A los folios 20 al 24, cursan impresiones fotográficas del accidente de tránsito. Estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del CIOPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MARCIAL GIL ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° 5.086.486, de 54 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-09-58, soltero, hijo de Edelmira Perdomo y Marcial Gil (f), de oficio operador de máquinas pesadas del IANSA, residenciado en Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-298.25.50; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO