REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010075
ASUNTO : RP01-P-2012-010075
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.762.215, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-1988, hijo de Luis Eleuterio Marval, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 16, a dos casa de la escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 21 de Diciembre de 2.012, a eso de las 06:40 horas de la noche, sale de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor De Tercera Sayago Niño Rubén, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. RAMOS LEZAMA, CARLOS, S/1RO. DIAZ ZAPATA, OMAR, S/2DO. SUBERO RONDON, CRISTHIAN, en vehículo militar asignado a ese comando, posteriormente a eso de las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la urbanización la trinidad específicamente en la vereda que esta frente a la escuela, el chofer, S/1RO. DIAZ ZAPATA, OMAR, avisto a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y una bermuda de color negro, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró y se metió la mano en el bolsillo derecho de la bermuda, sacándose un objeto y arrojándolo hacia la platabanda de una casa e intentó huir hacia donde se encontraban un grupo de personas. Por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le íbamos a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del SM/3RA. RAMOS LEZAMA CARLOS, no le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, posteriormente procedí a indicarle al S/2DO. SUBERO RONDON CRISTHIAN, que se montara en la platabanda de la casa con la finalidad de buscar el objeto que había arrojado el sujeto, encontrando encima de la platabanda Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 78, en compañía de los ciudadanos VASQUEZ MARCANO, ANDY JOSE y GUEVARA RODRIGUEZ, ROBERT JOSE, quienes presenciaron el procedimiento realizado, siendo identificado como queda escrito: MARVAL RAMIREZ, DILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/10/88, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nro. 16, Cumana, Estado Sucre. Así mismo se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (2.6 Gramos) de presunta Cocaína. Tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: VASQUEZ MARCANO, ANDY JOSE y GUEVARA RODRIGUEZ, ROBERT JOSE, testigos presenciales del presente procedimiento. Quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio, manifestando el mismo querer declarar, y expuso: “esa droga es para mi consumo. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público, por cuanto considera que hay testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03, cursa acta de policial suscrita funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78, siendo incautado un envoltorio de papel plástico color transparente, contentivo de un polvo, color blanco, con un peso bruto de 3.3. Gramos de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 05 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANDY JOSE VASQUEZ MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 06 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERT RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo colectado un envoltorio de papel plástico color transparente, contentivo de un polvo, color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 11 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-3121, en el cual se hace constar que el imputado de autos, presenta registros policiales por uno de los delitos contemplado en la ley orgánica de drogas 02-03-2009/CICPC/CUMANA. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, Nº 9700-162-0259-12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de las evidencias entregadas por parte de funcionarios adscritos al IAPES. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, específicamente las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, por el lapso de 6 meses, al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.762.215, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-1988, hijo de Luís Eleuterio Marval, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 16, a dos casa de la escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO