REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010071
ASUNTO : RP01-P-2012-010071

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.625, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-1990, hijo de Jonny García y Juana Carvajal, de oficio albañil, residenciado en el sector carretera vieja, barrio san Baltasar, al final del Terminal, frente al matadero, casa N° 6, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 21-12-2012, siendo las 3:10 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Montes, Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje, para el momento que transitaban por el sector 05 de julio de Cumanacoa, avistaron a un ciudadano quien al observarlos, hizo intentos por correr, interceptándolo de inmediato, acercándose los funcionarios policiales al ciudadano, con la premura del caso se identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del COPP, practicándosele la requisa respectiva, no sin antes llamar a dos ciudadanos que sen encontraban cerca del sitio, lográndosele encontrar en sus partes intimas, una bolsa plastita color azul contentiva en su interior de trece envoltorios envueltos en papel plástico once color negro y dos color verde con negro amarados con hilo color papel plástico, once color negro y dos color verde con negro, amarrados con hilo color marrón estos contentivos a la vez de residuos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana encontrándosele también una caja de fósforos color amarillo con el logotipo de el “el sol”, contentiva en su interior de cinco palos de fósforos, siendo trasladados el ciudadano y los dos testigos hasta el comando, para realzar las actuaciones correspondientes, siendo identificado el ciudadano como JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.625, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de Jonny García y Juana Carvajal, de oficio obrero, residenciado en el sector carretera vieja, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y quedando bajo resguardo al igual que lo incautado, para luego ser puesto a la orden de los organismos competentes por el delito de tenencia de droga. Es de indicar, que los ciudadanos que presenciaron los hechos se negaron rotundamente a rendir algún tipo de declaración, manifestando que el ciudadano detenido es de suman peligrosidad y es vecino de los mismos, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JUAN JOSE GARCÍA CARVAJAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio, manifestando el mismo: no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar planteada por el Ministerio Público, por cuanto de actas se desprende que hubo testigos presénciales del procedimiento, aunado a la cantidad incautada al mismo. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de policial suscrita funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cumanacoa del IAPES del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Al folio 03 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo colectado una bolsa plastita color azul contentiva en su interior de trece envoltorios envueltos en papel plástico once color negro y dos color verde con negro amarados con hilo color papel plástico, once color negro y dos color verde con negro, amarrados con hilo color marrón estos contentivos a la vez de residuos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana y una caja de fósforos color amarillo con el logotipo de el “el sol”, contentiva en su interior de cinco palos de fósforos. Al folio 08 y vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se iniciaron las investigaciones. Al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, mediante la cual se deja constancia de las evidencias entregadas por parte de funcionarios adscritos al IAPES, constantes de: once envoltorios elaborados en material sintético de color negro, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro y verde contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de veintiún gramos con cincuenta y cinco miligramos (21 g con 055 mg). Al folio 14 cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-3124, en el cual se hace constar que el imputado de autos, no presenta registros policiales, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-12-2012. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.625, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-1990, hijo de Jonny García y Juana Carvajal, de oficio albañil, residenciado en el sector carretera vieja, barrio san Baltasar, al final del Terminal, frente al matadero, casa N° 6, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad a la fiscalía 11° del ministerio público, en su oportunidad. Los presentes quedan notificados, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO