REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010070
ASUNTO : RP01-P-2012-010070

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.862, nacido en fecha 11-09-1974, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de estado civil soltero, hijo de Ubalda Ruiz y Teódulo Esparragoza, residenciado en Cariaco, calle Congresillo, casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre, precalifica por el Fiscal del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ; en virtud del hecho ocurriendo en fecha 22 de Diciembre de 2.012, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana de este mismo, comisión integrada por los funcionarios oficial (IAPES) Henry Figuera y oficial (IAPES) Jesús González adscritos a la estación policial Rivero perteneciente al centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco a bordo de la unidad P-038, por las adyacencias de la plaza Bermúdez de la ciudad de Cariaco avistan un sujeto que al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que le realizarían una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada crack y Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que al obtener esta evidencia le indicaron que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del IAPES, siendo identificado como queda escrito: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450862, de 38 años de edad, nacido en fecha 11/09/74, residenciado en calle Congresillo, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre. Quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del IAPES, por lo que solicito en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando y libre de toda coacción y apremio, manifestando: “yo soy consumidor. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa acompaña el pedimento de solicitud del libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la solicitud de libertad sin restricciones planteada por Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.862, nacido en fecha 11-09-1974, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de estado civil soltero, hijo de Ubalda Ruiz y Teódulo Esparragoza, residenciado en Cariaco, calle Congresillo, casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante de la Policía de Este Estado. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria, se acuerda la aprehensión en flagrancia. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO