REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RP01-P-2012-010064

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Pedro Aray, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012, cuando la víctima CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, llegó a su casa aproximadamente como a las 9:30 de la noche y estaba conversando con su esposa desde el vehículo; luego decide bajarse y cuando estaba subiendo el vidrio del vehículo, llegaron varias personas en unas motos y arremeten contra él, causándole la muerte a consecuencia de causa de heridas por arma de fuego, con perforación de hígado, pulmón derecho y corazón. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “pueda observar esta defensa, una vez revisadas las acta que conforman la presente causa, que en el acta de investigación penal, que riela al folio 2 y 3, la esposa del occiso, Katiuska Emira Figueroa Rivas, cuando le da información a los funcionarios actuantes, ésta manifiesta que cuando su esposo llegó, se bajó un sujeto en un vehículo tipo moto y le realizó varios disparos a su pareja, y no identificó a nadie. En el acta que riela al folio 11, sale de una declaración de una ciudadana Carmen González, quien es identificada como la esposa de la victima, donde esta persona es diferente a la persona que declara al folio 2 y 3; y en esta declaración, esta señora identifica a unos sujetos con sus apodos, e incluso, cuando da la identificación de los dos sujetos, habla de sus características fisonómicas y de estatura, identificando al caracas, como de piel morena, contextura gruesa, ojos grandes y dientes delanteros grandes; y a la otra persona, el MIMI, es de piel blanca, delgado, cabello liso y parado (ninguna de estas características corresponde a la persona que está ahora en sala). Igualmente extraña a esta defensa, que esta señora da las direcciones de donde viven los presuntos involucrados en el hecho, con calle y todo. Cuando vamos al folio 38, donde declara la ciudadana Angi Ruiz, que era la otra persona que estaba presente en el hecho, dice que ella se encontraba con la ciudadana Katiuska, cuando llegaron dos sujetos, uno portando arma de fuego, apodado Caracas y otro que ella no conoce. Igualmente extraña a esta defensa, que esta ciudadana manifiesta que estas personas son de la gente del tren de la muerte, de los Lanza; llama la atención a la defensa, cómo tienen conocimiento estas personas, de todo lo que ellas han declarado. Viendo que existe una tremenda contradicción de las declaraciones, de las dos personas que dicen ser esposas del funcionario, y la testigo presencial; ya que en ningún momento identifican a mi defendido como la persona que realizó los hechos, por tal circunstancia, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para imputarle el delito que ha precalificado la fiscalía como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO. Aunado a ello, mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país y está utilizando en este momento, los servicios de la defensa pública, es decir, no tiene medios económicos para influenciar en la obstaculización de la investigación. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicita una medida menos gravosa a la privación de libertad para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO; y si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2 y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3419, de fecha 03/12/12, cursante al folio 4. INSPECCIÒN Nº 3420, de fecha 03/12/12, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/12/12, cursante a los folios 22, 23, 24, 31 y 36. Certificado de defunción, cursante al folio 33. Protocolo de autopsia, cursante al folio 35. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 37. Acta de entrevista de la ciudadana Angi Ruiz, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2012, cursante al folio 44. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 46 y 47, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 49 y su vto. Al folio 50, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 52 y 53, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 55 y su vto. Al folio 56, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 58 y 59, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 61 y su vto. Al folio 62, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 y 252 del COPP. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Por cuanto aún no se ha aprehendido a los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ y JULIO CÉSAR MAIKÁN MARCANO, se acuerda abrir cuaderno separado para los mencionados ciudadanos y remitirlos al mencionado Despacho Fiscal, para que una vez sean aprehendidos, sean recluidos en el IAPES y los coloquen a la orden de dicha fiscalía, para su posterior presentación ante este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO