REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010056
ASUNTO : RP01-P-2012-010056

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.456.790, de 45 años de edad, natural de Río Caribe, Estado Sucre; nacido en fecha 26-11-66, casado, hijo de Secundino González y Alberta Rodríguez, de oficio comerciante, residenciado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, sector Atamo Sur, casa N° 52, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0416-895.16.07; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, detuvieran al imputado de autos, luego que el mismo rompiera unas botellas de whisky, al informársele que las mismas quedarían retenidas, por cometer una infracción aduanera. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que el imputado de autos tiene registros policiales. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ellos me querían decomisar las botellas, yo las rompí, yo tengo las facturas y se las presenté. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó lo siguiente: “oída la solicitud fiscal donde solícita la libertad sin restricción de mi representado, esta defensa, solicita la libertad sin restricciones, ya que no existen elementos suficientes para decretar medida cautelar contra mi representado. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, surgen de actas los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 1; impresiones fotográficas, al folio 4; facturas cursantes a los folios 10 y 11, de las botellas de whisky; al folio 15, cursa memoramdum N° 3111, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales; y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO ELEAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.456.790, de 45 años de edad, natural de Río Caribe, Estado Sucre; nacido en fecha 26-11-66, casado, hijo de Secundino González y Alberta Rodríguez, de oficio comerciante, residenciado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, sector Atamo Sur, casa N° 52, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0416-895.16.07; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, por el lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO