REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010055
ASUNTO : RP01-P-2012-010055

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.705.667, de 53 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-02-59, casado, hijo de Giusepe Di Salvo y Francisca Moreno, de oficio comerciante, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414.781.55.50, por presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012, en horas d e la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, detuvieran al imputado de autos, con un arma de fuego tipo rifle. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen testigos que avalen el dicho policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “oída la solicitud fiscal donde solícita la libertad sin restricción de mi representado, esta defensa, acompaña la solicitud por cuanto es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

DECISION
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido, en la comisión del hecho punible; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta sólo el dicho de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, es por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ DI SALVO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.705.667, de 53 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 10-02-59, casado, hijo de Giusepe Di Salvo y Francisca Moreno, de oficio comerciante, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa N° 610, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414.781.55.50; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO