REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010050
ASUNTO : RP01-P-2012-010050
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.450, nacido en fecha 28/02/1968, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Roberto Peña (f) y Carmen Suniaga (v), residenciado en Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294-331.52.77; y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 22 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad 23.945.805, hijo de Cruz Rodríguez y Yusmaris López, residenciado en Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental presente en el acto por la ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT JOSE PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos en fecha cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servio en el puesto policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, ubicado en la autopista, entrada a la población de Macarapana, lograron avistar un vehiculo tipo cava, marca chevrolet, a quienes le indicaron se pararan, estos asiendo caso del mismo, le notificamos al conductor y al acompañante que indicaran que transportaban, manifestando que nada, pero con una actitud sospechosa, se procedió a la inspección del vehiculo, y al abrirla se pudo constatar que dentro de la misma habían varios envases plásticos con líquidos de olor fuerte y veinte (20) sacos plásticos transparentes de presunta sal en grano, se procedió a trasladar a los ciudadanos y el respectivo vehículo hasta la comisaría, momentos después se presentó en el recinto policial una comisión de bomberos Cumaná, quienes procedieron a hacer una revisión del material líquido transportado, manifestando estos que se trataba de Doce (12) Bidones de color blanco de veinte 20 litros, un (01) tambor de doscientos (200) litros, dos (02) bidones de cuatro litros, para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) litros aproximadamente entre todos los envases, manifestando éstos que se trataba de un material químico METANOL, y que los dos (02) sacos transparentes eran sal en grano, y al solicitarle a los ciudadanos ROBERT JOSE PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, si portaban el permiso para transportar dichas sustancias, manifestaron los mismos no tenerla y en virtud de ello, se procedió a la detención de los mismos; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “la defensa no comparte la solicitud fiscal, porque de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar alguna en contra de ellos; por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20 de diciembre del año 2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 4, cursa acta de investigación penal, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 12, cursa informe de inspección técnico al vehículo en el cual se encontraban los mismos; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del COPP; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.450, nacido en fecha 28/02/1968, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Roberto Peña (f) y Carmen Suniaga (v), residenciado en Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294-331.52.77; y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 22 años de edad, nacido en fecha 04-07-1990, soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad 23.945.805, hijo de Cruz Rodríguez y Yusmaris López, residenciado en Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con la medida impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en defensa ambiental, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO