REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010037
ASUNTO : RP01-P-2012-010037
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano IVÁN RAFAEL GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 23.581.751, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-89, soltero, hijo de Iván García y María Rivas, obrero, residenciado en Marigüitar, Sector Petare, calle principal, casa S/N°, a una casa de la bodega ELICONFE, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-820.03.80., encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado IVÁN RAFAEL GARCÍA RIVAS, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 19/12/2012, siendo aproximadamente las 3:00, p.m. se recibió llamada telefónica de personas quienes no quisieron identificarse notificando que en el Sector de Petare de ese Jurisdicción, se estaba suscitando una riña, de inmediato se constituyo la comisión policial en la Unidad P-034, conducida por el Oficial Jefe Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, HECTOR PEREZ, y auxiliares los funcionamos policiales Agregado IAPES Víctor Ruiz y Oficial Jesús Tirado, trasladándose hacia el sector antes mencionado al llegar al mismo y bajarse los funcionarios policiales a verificar la situación siendo recibidos por una muchedumbre de aproximadamente veinte (20) personas que al ver la presencia policial, optaron por lanzarles objetos contundentes (botellas y Piedras) al mismo tiempo que se acercaban los funcionarios policiales en eso una de esas personas trataba de despojar del arma de reglamento al funcionario policial Jesé Tirado, el cual recibido un fuerte golpe con el cañón de la escopeta en la casa posteriormente continuando con el forcejeo se acciono el ama de fuego el cual contenía cartuchos de polietilenos, impactando al ciudadano en ambos pies, en eso nuevamente los ciudadano arremeten contra la unidad patrullera P-034, destrozando el retrovisor. Al poco rato ingresó al ambulatorio de San Antonio, un ciudadano con herida de arma de fuego en ambas partes de sus pies, persona que minutos antes había forcejeado con el Oficial Jesús Tirado de inmediato se trasladaron al Ambulatorio y al ubicar a ese ciudadano y después que le efectúan las primeras curas, presentando según diagnóstico médico herida abierta de aproximadamente de 1cm en 1/3 del lado de la tibia y escoriaciones en el dorso del pie derecho, se informo el motivo de su detención y se trasladado hasta el HUAPA, y luego fue llevado al comando Policial de Marigüitar donde se identificó, como IVAN RAFAEL GARCIA RIVAS, por lo que le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la libertad sin restricciones a favor del mismo, por no contar con testigos del procedimiento; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado IVAN RAFAEL GARCIA RIVAS, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma, pero visto que mi representado fue agredido por los funcionarios policiales, solicito se remita copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación, en contra de los mismos; asimismo solicito copia simple del acta que con motivo de la presente audiencia se desprenda. Es todo”.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos IVAN RAFAEL GARCIA RIVAS, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 19/12/2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la IAPES estación policial Bolívar, centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 13 cursa Examen médico Legal Nro. 162-4133, practicado al ciudadano JESUS ALEJANDRO TIRADO BRITO, de fecha 20/12/2012 donde se concluye sin evidencia de lesión de interés medico legal. Al folio 15 cursa Examen Médico Legal Nro. 162-4134 de fecha 20/12/2012, realizado al ciudadano IVAN RAFAEL GARCIA RIVAS, en el cual amerita asistencia médica por Cuatro (4) días, tiempo de curación e incapacidad por 15 días, sin secuelas. Al Folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-3103, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales, Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Público no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado IVÁN RAFAEL GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 23.581.751, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-07-89, soltero, hijo de Iván García y María Rivas, obrero, residenciado en Marigüitar, Sector Petare, calle principal, casa S/N°, a una casa de la bodega ELICONFE, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-820.03.80; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación, en contra de los mismos. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria y se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO