REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010035
ASUNTO : RP01-P-2012-010035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSÉ MIGUEL BÁRCENAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.078.510, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12-94, soltero, hijo de Jackeline María Gómez y José Ángel Bárcenas, estudiante, residenciado en Brasil Sur, sector la esperanza, primera calle, no sabe el número de su casa, Cumaná, Estado Sucre, encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; quien expone: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL BÁRCENAS GÓMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19-12-2012, siendo la 2:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, sector Tres Picos, fueron informados vía radial, que cercano al vivero Las Flores del mencionado sector, se encontraban dos personas, entre las cuales se encontraba un adolescente, circunstancia por la cual se trasladaron hacia el vivero, observando a un adolescente y un ciudadano adulto, motivo por el cual les dan la voz de alto, haciendo caso omiso al tal llamado, emprendiendo veloz carrera hacia las inmediaciones de la vía que conduce al sector Brasil Sur, originándose una persecución y viéndose acorralados por el cerco policial, siendo ese momento en que el adolescente esgrimió un arma de fuego de fabricación casera, apuntando a los funcionarios policiales que realizaban el procedimiento, vociferando igualmente que no se entregaría a la comisión policial, circunstancia ésta que motivó a los funcionarios a sacar a relucir sus armas de reglamento, procediendo de igual manera, a utilizar métodos de persuasión, logrando que el adolescente desistiera de su actitud y colocara el arma de fuego en el suelo, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a su detención. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen testigos que avalen el dicho policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó lo siguiente: “oída la solicitud fiscal donde solícita la libertad sin restricción de mi representado, esta defensa, acompaña la solicitud por cuanto es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido, en la comisión del hecho punible; ya que sólo se evidencia al folio 2 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se reciben las actuaciones y el imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 698, de fecha 20-12-2012 realizada a un arma de fuego tipo chiopo y un cartucho. Al folio 12, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-3102, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta sólo el dicho de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, es por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL BÁRCENAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.078.510, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12-94, soltero, hijo de Jackeline María Gómez y José Ángel Bárcenas, estudiante, residenciado en Brasil Sur, sector la esperanza, primera calle, no sabe el número de su casa, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO