REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010034
ASUNTO : RP01-P-2012-010034

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22., en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 20-12-2012, siendo las 2:10 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y recibieron llamado radial, para que se trasladaran al Edif. Manhattan, ubicado en la avenida Universidad, para verificar una situación, en la cual, un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, y al llegar al sitio, pudieron verificar dicha situación, constatando que un ciudadano estaba amordazado y varias personas lo tenían retenido, ya que el mismo, presuntamente había lanzado desde el tercer piso, a la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA, quien es su concubina; quedando detenido. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo el imputado: “ella estaba lanzándose del edificio y los golpes que tengo, es porque los vecinos me estaban dando golpes y ella le dijo a los vecinos que no me dieran golpes; ella estaba consumiendo drogas, y yo la regañé por eso. Yo le cierro la puerta, porque ella se la pasa drogándose. Ella le dijo a mi hermano, que por favor me soltara. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal, donde solicita la privativa de libertad de mi defendido. Porque se desprende de la declaración de mi defendido, donde manifiesta que la señora es supuestamente consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se salió del área del balcón y cuando ella iba bajando, se resbaló y cayó; así mismo, se evidencia del acta inserta en el folio 4, que ella se vio en la obligación de lanzarse del edificio, aunado a ésto, se evidencia en dicha acta, que no hay firma de la víctima; por lo tanto, no se puede tomar esto como una denuncia, ya que no hay quien lo rectifique como la declaración de la víctima; por cuanto no están acreditados los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.

DECISIÓN
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: acta d investigación penal, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos INGRI NOEMA DE LA ROSA BERMÚDEZ y ANNELYS JOSÉ RENGEL MALAVÉ, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 12 y 13, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Al folio 22, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 234, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-3109, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO