REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005167
ASUNTO : RP01-P-2012-005167


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, de fecha 26-04-2012 en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario vigilante (TT) Mario Marcano adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual señala que siendo las 3:20 am se encontraba de servicio en su comando de adscripción cuando fue comisionado por el oficial de guardia para que se trasladara hasta la avenida Rotaria frente a Cacao Sucre de esta ciudad, y al llegar al lugar de los hechos pudo observar una colisión triple entre vehículos donde resultaron lesionados los ciudadanos REINA MARIA PEÑALVER ESCALONA y JESÚS ANTONIO GARCÍA SILVA.
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho objeto de la presente investigación en cuadra dentro de las previsiones de los artículos 416 y 413 en relación con el numeral 1 del artículo 420 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como los son los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, que son de acción privada y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde aparecen como víctimas los ciudadanos REINA MARIA PEÑALVER ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.534.545, con domicilio en: la Urbanización Santa Eduviges, Calle 2, Casa N° 8 de esta ciudad, y JESÚS ANTONIO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.418, con domicilio en: el Parcelamiento Miranda, Calle Anaco, Quinta Las Dos Marías de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia y a las Víctimas sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO