REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000912
ASUNTO : RP01-P-2012-000912
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la imposición de la pena o para la suspensión condicional del proceso, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/04/2012, el cual cursa a los folios 32 al 38 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha en fecha 10/03/2012, siendo aproximadamente 04:30 de la tarde ella se encontraba en la residencia calle la paz sector el p’0eñon, casa sin numero cuando llego el ciudadano Franklin Pérez, bajo los efectos del alcohol y con actitud agresiva, agrediendo físicamente a su hermana Silvana Barcenas, cuando ella trata de impedir que le siguiera agrediendo metiéndose entre los dos la agarro por el cabello y la tiro al piso golpeándola con los pies, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra la víctima Silvia Yohana Barcenas Márquez, quien expone: quiero que se haga justicia quiero ir a juicio. Es todo”.
Se le concede la palabra la víctima Silvana Mercedes Barcenas Márquez, quien expone: quiero que se haga justicia quiero ir a juicio. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: No querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Luisani Colon, quien expuso: Escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta y revisada como han sido las actuaciones considera prudente y ajustado a derecho esta defensa solicita la desestimación total de la referida acusación fiscal y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, considera esta defensa que dicho acto conclusivo no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Franklin Cecilio Pérez Ávila, contándose única y exclusivamente con lo dicho por las victimas, no existiendo esa pluralidad de los medios de pruebas que lo hagan merecedor de la calificación jurídica atribuida con lo es el delito de Violencia Física, no dándose cumplimiento por lo requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del COPP, cuando se refiere a pluralidad o elementos de convicción y a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas de la Representación Fiscal y por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado habiendo admitido totalmente la acusación Fiscal, el Tribunal procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y para la imposición de la pena, habiendo manifestado el imputado, FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al imputado FRAKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Preliminar en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO