REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009052
ASUNTO : RP01-S-2004-009052
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal SEPTIMA del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11/11/2004, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “… en fecha 11-11-04, trasladaron a la Urbanización la Lanada , sector II, vereda 19 , casa numero 23 de esta ciudad, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control y logran incautar: cedula de identidad a nombre del ciudadano Vargas Marcano William del Valle, tres fotocopias de la cedula de identidad a nombre del referido ciudadano carné de circulación de vehiculo Ford Fiesta , placas PAF-13N, tres chapas identificadores de vehículos automotores de la empresa Ford, y cuatro rameches de cartuchos de escopeta calibre 12mm, una remachadora de envase plástico..,.. Sobre con dos placas signadas con los numero RAF-13N, un certificado de vehiculo..., En otro estante se localizó una bala 9mm. Un certificado de vehiculo 669-XLO, un documento de venta notariado del mismo vehiculo dos carné de circulación del vehiculo 669-XLO, en el fondo de la casa se localizó una puerta para vehiculo , se decomiso un vehiculo ford fiesta y dentro del mismo se localizo una copia fotostática de registro de vehiculo perteneciente a un vehiculo ford bronco, placas 231-XLE, en la parte del lavandero se localizaron dos placas para vehículos signadas con los numero 215-BAJ Y BCA-597, 669-XLO, tres sistemas electrónicos y en el patio de la vivienda un motor para vehiculo, manifestando la ciudadana PASTRANA BRUNILDA que esto pertenecía a su espeso AREVALO JOSE BEJARANO FERNANADEZ, motivo por el practicaron la aprehensión del referido ciudadano …” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-1431-04, seguida contra el ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, venezolano, , titular de la cédula de identidad Nº 11.383.416, fecha de nacimiento 24-04-1973, estudiante en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de ocupación taxista; hijo de María Mercedes Fernández de Bejarano y Andrés Bejarano; residenciad en Urbanización La Llanada Sector II, Vereda 19, Casa N° 23, Cumaná, Estado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 11/11/2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, un (01)mes y seis (06) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio uno de acta de investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2004, en el que se describe el procedimiento de allanamiento realizados por funcionarios del cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursa a los folios 18 y 19 actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consta autorización de allanamiento, cursan a los folios 25 al 27, actas de entrevistas de los testigos, siendo su exposiciones concordantes con el contenido del acta policial en relación a las personas que se hallaban en el lugar allanado y a los objetos incautados, los cuales aparecen descritos en la planilla de remisión de objetos Nº 16204 cursante a los folios 32 y 33 identificados como: un teléfono celular, tres copias de cédulas de identidad a Nombre de Vargas Marcano William del valle con el N° 5.085.015; tres balas calibre 38, una bala calibre 9 milímetros, dos cartuchos de escopeta una remachadora, una caja de teléfono celular un certificado de registro de vehículo perteneciente a un automóvil ford placas 669-XL0; un certificado de registro de vehículo de un vehículo Ford modelo fiesta placas PAF-13N ; dos juegos de placas originales , con lo diositos PAF_13N ; tres juegos de chapas de identificación de vehículos dos de la empresa Ford y otra sin emblema con serial impreso; cinco pares de remache pequeño envueltos en tirro; tres pares de remache grandes ; 17 remaches individuales , dos juegos de palcas con los dígitos 215-BAJ; una matricula identificadota con los dígitos BCA-597; tres sistemas eléctricos de vehículos ; tres sobres de la empresa MRW ; una copia fotostática de documentos perteneciente al vehículo marca ford modelo bronco placas 231-XLE ; un motor ; una puerta de color Blanca perteneciente a un vehículo marca ford ; los cuales fueron objetos de reconocimiento legal N° 560 cursante a los folios 34 y 35 y reconocimiento legal S/N cursante a los folios 36 y 37 ; igualmente fue incautado durante la investigación un vehículo automotor ford modelo fiesta color blanco sin placas; serial de carrocería 8YBP01C718A37154 y serial de motor 1ª37154, objeto de experticia 584 cursante al folio 40, a los folios 53 al 60 audiencia de presentación de detenidos de fecha 13-11-04, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutita a la privación de liberta, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 11/11/2004, que por las características del mismo se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 11/11/2004, hasta el presente ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años (01)mes y seis (06) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 11/11/2004, seguida contra el ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 11.383.416, fecha de nacimiento 24-04-1973, estudiante en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de ocupación taxista; hijo de María Mercedes Fernández de Bejarano y Andrés Bejarano; residenciad en Urbanización La Llanada Sector II, Vereda 19, Casa N° 23, Cumaná, Estado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO