REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005989
ASUNTO : RP01-P-2012-005989
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 31/01/2005, por denuncia que formula por la ciudadana IVONNI COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, cedula de identidad numero 5.548.048, en contra del ciudadano 5.088.120, en la que manifestó entre otras cosas “…Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que mi esposo me arremete verbalmente , vivo atormentada por este señor..,…, vivo en zozobra, quiero que me deje en paz …; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-N° 105-05 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que contempla una pena de prisión en el primer delito es de tres (03) meses a dieciocho meses (18) de prisión y en el segundo delito la pena es de seis (06) a quince (15) meses de prisión y desde el día 31/01/2005, en que sucedieron los hechos denunciados en la presente causa y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces hasta el presente un total de siete (07) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 31/01/2005, por denuncia que formula por la ciudadana IVONNI COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, cedula de identidad numero 5.548.048, en contra del ciudadano JOSE RAMONH MARIN , cedula de identidad numero 5.088.120, en la que manifestó entre otras cosas “…Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que mi esposo me arremete verbalmente , vivo atormentada por este señor..,…, vivo en zozobra, quiero que me deje en paz …”.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido de los 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, configurándose así a criterio de quien decide los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 110 siendo que la ultima actuación fue el día 05-01-06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde el día 31/01/2005, en que sucedieron los hechos denunciados en la presente causa hasta el presente un total de siete (07) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme a los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión en el primer delito tres (03) meses a dieciocho meses (18) de prisión y en el segundo delito la pena es de seis (06) a quince (15) meses de prisión y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano JOSE RAMONH MARIN , cedula de identidad numero 5.088.120, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana IVONNI COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, cedula de identidad numero 5.548.048 y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO