REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004971
ASUNTO : RP01-P-2012-004971
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIEERREZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 04-12-07, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI CAROLINA APONTE SANCHEZ. Fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 03 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, en el sector de Cantarrana de esta ciudada, la adolescente STEPHANI CAROLINA APONTE SANCHEZ, se encontraba dentro de una unidad de transporte la cual era conducida por su concubino el ciudadano José Rabel Gutiérrez quienes sostenían una discusión en ese momento el referido ciudadano le pide a la adolescente que se baje de la unidad y en vista de que ella no quería bajarse este la empuja y le da una patada para que saliera del vehiculo ....” Señalado la representante del Ministerio Público que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado , si bien es cierto que la adolescente STEPHANI CAROLINA APONTE SANCHEZ manifiesta en su denuncia que el ciudadano José Rafael Gutiérrez la agredió física y verbalmente no es menos cierto que a la mencionada adolescente le fue ordenado la practica del examen medico legal, arrojando como resultado SIN EVIDENCIAS DE LESIONES DE INTERES MEDICO LEGAL, circunstancias esta que no permiten establecer con certeza la veracidad manifiesta por la denunciante observándose ningún testimonio que pueda corroborar dicha versión y por ende se hace imposible encuadrar la conducta del imputado en delito alguno, es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa,” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como JOSE RAFAEL GUTIERREZ, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIEERREZ y en este sentido cursa en las actuaciones: acta de denuncia cursante al folio01 y 02 interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio 11 y 12 medidas de protección y al folio 17 examen medico legal N° 162-0166 arrojando como resultado sin evidencias de lesiones de interés medico legal. Ahora bien se desprende del análisis de los elementos de convicción que la declaración de la victima no se corresponde con el resultado del examen medico legal. Observándose ningún testimonio que pueda corroborar lo dicho por la denunciante. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana STEPHANI CAROLINA APONTE SANCHEZ, fundamentando su solicitud en que “…el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO