REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-P-2012-009571
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE ampliamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2012, siendo aproximadamente las 7:01 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el mencionado centro de coordinación policial, fue comisionado por la superioridad para que instalara un punto de control en el Sector El Puente de Pantoño, ya que en la comunidad de Río Grande, presuntamente dos sujetos armados se robaron un vehículo marcha CHEVROLET, modelo SPARK, color BEIGE y se dirigías en dirección a la población de Casanay. Por lo que se constituyó comisión y se trasladaron al Sector El Puente de Pantoño, a instalar el referido punto de control y una vez en el sitio y luego de transcurrida media hora aproximadamente, avistaron a un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, logrando visualizar que el conductor vestía una camisa rosada con negro y al copiloto que traía puesta una camisa azul, haciendo estos caso omiso a la comisión policial y sacaron a relucir un arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión. Por lo que los funcionarios amparados en el articulo 117 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal siendo el peligro inminente que corrían sus vidas, procedieron a repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, y emprendiendo el vehiculo la huida en veloz carrera, por lo que se produjo una persecución en caliente, logrando recuperar el vehiculo abandonado en el Sector Los Cuatro Rumbos de Pantoño, ya que había colisionado con un árbol. Siendo informados los funcionarios por personas que se encontraban cerca de allí, que dos ciudadanos con las vestimentas antes descritas se bajaron del carro y salieron corriendo con lo que parecía una arma de fuego en las manos y saltaron la cerca de una escuela que queda allí cerca; por lo que los funcionarios procedieron a rodear la zona y empezaron la búsqueda por los alrededores de las casa y de la escuela, siendo imposible dar con el paradero de los mismos. Seguidamente realizaron revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600, serial de motor 98V311660, placas GEA01L, el cual fue trasladado hasta la sede de la estación policial de Casanay, donde quedó retenido para las averiguaciones correspondientes. Seguidamente siendo las 5:40 AM del día 12/12/2012, se recibió llamada en la referida estación policial de parte de un ciudadano de nombre ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, quien indicó que unos sujetos lo tenían secuestrado a él y a su hermano, en su casa ubicada en la Calle El Clavo del Sector de Pantoño, detrás de la escuela y que ellos se habían escapado cuando los sujetos se habían quedado dormidos y que los mismos todavía estaban allí dentro de la casa, razón por la cual se constituyó comisión, la cual una vez en la residencia, proceden a abrir la puerta, ubicaron a los sujetos acostados en una cama, observando que tenían puestas las mismas vestimentas que traían puestas los sujetos que le habían efectuado disparos a la comisión el día anterior y que se había dado a al fuga en el vehículo reportado como robado. De igual manera se incautó debajo de la cama donde dormían un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), calibre 44 mm, con la inscripción Made in Italy, con un cartucho en su interior de color rojo. Se les realizó revisión corporal a los sujetos de conformidad a los artículos 205 y206 del Código Orgánico Procesal Penal incautando en poder de quien vestía camisa azul de cuadros, en la pretina del boxer que tenía puesto, un cartucho calibre 44 mm de color rojo. De seguidas se les informó a los sujetos que quedarían detenidos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, siendo identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal junto con lo incautado. Ciudadana juez en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal subsume los hechos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente. Ahora bien, en vista que a criterio fiscal, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ Y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos; manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud de privación de libertad, toda vez, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión de los delitos que les han sido imputados. Con base al principio de presunción de inocencia, y habida cuenta, que sólo nos encontramos con la versión de tres ciudadanos que aparecen señalados como testigos, que dan fe, únicamente, de la supuesta privación de libertad, de la que fueron objeto, solicito a la ciudadana juez, en primer lugar, desechar la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no existen testigos que avalen la versión de los funcionarios policiales al respecto. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, pido igualmente a este Tribunal, desechar tal imputación, por cuanto, si bien es cierto, se menciona en el acta policial de investigación penal, que corre inserta al folio 14 de este expediente, que el supuesto vehículo en el que se trasladaban mis defendidos, está solicitado por el delito de robo, según expediente J-067.793, de fecha 12-12-12, por ante la Sub-Delegación de Maturín del CICPC, es claro, que los mismos fueron detenidos un día antes de tal denuncia, sin que podamos precisar para este momento, si efectivamente el robo se efectuó o no, en la indicada fecha. Pero además de ello, no se menciona cuál es el vehículo robado, según dicha denuncia, sin constar además, documentación alguna en el expediente, que nos pruebe la misma, ni quien es el denunciante y propietario de tal vehículo. En cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, a juicio de esta defensora, no existen suficientes elementos de convicción, para igualmente imputarle los mismos. Conforme a todo lo anterior, solicito a la ciudadana juez, a todo evento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, habida cuenta, que nos encontramos en una etapa de investigación, y debe la fiscalía, aclarar o buscar la verdad de los hechos. Así mismo solicito copia simple del acta.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, como ya quedó establecido; el cual, por haber ocurrido en fecha 12/12/2012, no está prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 12/12/2012 interpuesta por el ciudadano ROGEL ALEXANDER HERNANDEZ REYES victima en el presente asunto, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista del ciudadano ROILA JOSE FIGUEROA RUIZ quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ REYES, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 6 y su vuelto, cursa acta de procedimiento de fecha 11/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dieron origen a la presente investigación penal así como de la detención de los imputados de autos y de lo incautado. Al folio 12 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) calibre 44 mm, con la inscripción Made in Italy, con cacha de hierro y tapas de madera de color marrón y el cañón de color negro. Al folio 13 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a dos cartuchos sin percutir calibre 44 mm de color rojo. Al folio 14 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 12/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de lo incautado en el referido procedimiento. Al folio 15, riela inspección N° 3504 de fecha 12/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600. Al folio 19 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nª 683 de fecha 12/12/2012 practicada `por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 20, riela memorando N° 9700-174-SDEC-3055 de fecha 12/12/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica con el memorando cursante al folio 20 en el cual se señala que los imputados de autos tienen registros policiales por delitos Contra la Propiedad, así como previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la circunstancia prevista en el numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que se encuentra acreditado lo señalado en este numeral. Es por todo lo antes expuesto, que quien aquí suscribe como juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por la Defensa Pública, en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar a dicho centro de reclusión, indicándole acerca de lo aquí acordado. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, adjunto a oficio a dirigido al Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para que traslade a dichos ciudadanos, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO