REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009569
ASUNTO : RP01-P-2012-009569

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANNY DE JESUS JIMENEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.503, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-12-1971, profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Jesús Jiménez y Santiago Jimenez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 02, vereda N° 22, cerca del Mercal, de esta localidad, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expone: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano YOVANNY DE JESUS JIMENEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICTIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del hecho ocurrido en fecha 11-12-2012, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado radial indicando que se trasladaran hacia la parroquia Altagracia específicamente por el mercal de la urbanización brasil, sector II, y verificara la situación, donde presuntamente se encuentra un ciudadano portando un arma blanca (machete) queriendo ocasionarle lesión a otro ciudadano dentro de su residencia. De inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, estando en el sitio se les acerco a los funcionarios policiales un ciudadano de nombre ALEXANDER RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.599, informando que un ciudadano apodado el catana quien poseía un arma blanca (machete) lo amenazo de muerte, prosiguiendo a realizar un recorrido por las adyacencias del mercal del referido sector avistaron a un ciudadano quien caminaba en dirección hacia nosotros y en su mano derecha empuñaba un objeto, visualizándose que se trataba de un arma blanca tipo machete, seguidamente procedieron los funcionarios policiales a identificarse, manifestándole los funcionarios que soltara el arma blanca que tenia el ciudadano en su mano derecha y que colaborara con la comisión policial, el cual acato sin poner ningún tipo de resistencia, ya controlada la situación se colecto el arma blanca y le sugerimos que si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo en su ropa por favor lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, posteriormente se le realizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 206 del COPP, el mismo indicó que no poseía nada, siendo este ciudadano señalado por la víctima, como su agresor, por lo que se le procedió a indicar al ciudadano el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 127 del COPP, y 49 de la carta magna, siendo trasladado dicho ciudadano, la víctima y lo incautado hasta la sede del comando de Coordinación Policial de Gran Mariscal del Ayacucho, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto al delito de AMENAZA, por ser éste de acción privada lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte de la representación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 195 ultimo aparte, considero que el mismo no debe imputársele. Así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YOVANNY DE JESUS JIMENEZ, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”Acto
Seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En todo caso, pido a la ciudadana Juez que la que ha de imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido. Solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en contra del imputado YOVANNY DE JESUS JIMENEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICTIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11-12-2012; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 03, acta de denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DIAZ, el cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vuelto, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana MARIA TIBISAY FIGUERA, la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 07 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia realizado por funcionarios adscritos al IAPES, siendo colectada un (01) arma blanca, tipo machete, marca corneta con empuñadura de madera. Al folio 08 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia realizado por funcionarios adscritos al IAPES, siendo colectada un (01) arma blanca, tipo machete, marca corneta con empuñadura de madera. Al folio 09 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de las investigaciones en el presente asunto. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 682, suscrita por adscritos al CICPC realizada a un (01) arma blanca. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-3054, realizado por adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de robo, según expediente G-284.932, por el delito de PIAF, según expediente K-11-0174-01551, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, a criterio de este despacho, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, la cual no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, según el criterio de este Tribunal, es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de una libertad sin restricciones, en virtud de los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YOVANNY DE JESUS JIMENEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.503, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-12-1971, profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Jesús Jiménez y Santiago Jiménez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Nº 02, vereda Nº 22, cerca del Mercal, de esta localidad, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICTIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en: presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y MANTENER ACTUALIZADO EL DOMICILIO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



EL SECRETARIO,

ABG. YRIS CEDEÑO