ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005349
ASUNTO : RP01-P-2012-005349

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-09-1982, titular de la cédula de identidad 15.934.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cándido Ortiz y Luisa María Serrano, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 05, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 26-09-2012, cursante a los folios 54 al 59, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-09-1982, titular de la cédula de identidad 15.934.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cándido Ortiz y Luisa María Serrano, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 05, casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-08-2012, siendo las 9:30 de la noche, cuando funcionarios de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del IAPES, recibieron llamado vía radial, indicando que sobre la presunta situación de unos ciudadanos, quienes tienen amordazados a una persona en la población de Araya, luego, dichos funcionarios se trasladaron a la población de Araya, y al llegar al sitio del suceso, observaron que se encontraba una gran muchedumbre rodeando a un ciudadano que se encontraba amarrado, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, donde varias personas les informaron que el sujeto que estaba en el piso amordazado, sin camisa y con un pantalón tipo bermudas de color marrón, el cual tenía varias manchas hemáticas de color pardo rojizo, señalándolo como el autor de la muerte de un ciudadano de la comunidad y uno de los ciudadanos les entregó un cuchillo color plateado, con mango de madera, de aproximadamente 15 cms, con el cual presuntamente este ciudadano hirió a la víctima; seguidamente y debido al delicado estado de salud en el cual se encontraba el ciudadano y a los ánimos caldeados de los habitantes del sector, procedieron los funcionarios policiales a retenerlo y abordarlo en la unidad, no sin antes informarle de los motivos de su detención y solicitar la colaboración de algún testigo del hecho, indicando las personas, que los testigos se encontraban en el hospital de Araya, acompañando al herido. Seguidamente se trasladaron junto al detenido y a la evidencia, hasta el centro asistencial CDI de Araya, donde los médicos de guardia le diagnosticaron traumatismos múltiples, se le realizaron radiografías, sin evidencia patológica; seguidamente se trasladaron hasta el comando de la estación policial de Araya, donde se procedió a identificar al ciudadano detenido, como DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, manejándose la información, que al hospital de Araya había ingresado un ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ, presentando dos heridas por arma blanca, una en la región lumbar izquierda y otra en la región pectoral izquierda las cuales le causaron la muerte. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “lo que quiero es que se haga justicia porque mi hijo era un buen muchacho. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que rielan al expediente, la defensa observa que la acusación presentada por el ministerio público, no llena los extremos 2, 3 y 5 del artículo 330 del COPP, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que exponga libremente si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISION
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, oída a la representación de la víctima y escuchados los alegatos de la Defensa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-09-1982, titular de la cédula de identidad 15.934.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cándido Ortiz y Luisa María Serrano, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 05, casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-08-2012, siendo las 9:30 de la noche, cuando funcionarios de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del IAPES, recibieron llamado vía radial, indicando que sobre la presunta situación de unos ciudadanos, quienes tienen amordazados a una persona en la población de Araya, luego, dichos funcionarios se trasladaron a la población de Araya, y al llegar al sitio del suceso, observaron que se encontraba una gran muchedumbre rodeando a un ciudadano que se encontraba amarrado, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, donde varias personas les informaron que el sujeto que estaba en el piso amordazado, sin camisa y con un pantalón tipo bermudas de color marrón, el cual tenía varias manchas hemáticas de color pardo rojizo, señalándolo como el autor de la muerte de un ciudadano de la comunidad y uno de los ciudadanos les entregó un cuchillo color plateado, con mango de madera, de aproximadamente 15 cms, con el cual presuntamente este ciudadano hirió a la víctima; seguidamente y debido al delicado estado de salud en el cual se encontraba el ciudadano y a los ánimos caldeados de los habitantes del sector, procedieron los funcionarios policiales a retenerlo y abordarlo en la unidad, no sin antes informarle de los motivos de su detención y solicitar la colaboración de algún testigo del hecho, indicando las personas, que los testigos se encontraban en el hospital de Araya, acompañando al herido. Seguidamente se trasladaron junto al detenido y a la evidencia, hasta el centro asistencial CDI de Araya, donde los médicos de guardia le diagnosticaron traumatismos múltiples, se le realizaron radiografías, sin evidencia patológica; seguidamente se trasladaron hasta el comando de la estación policial de Araya, donde se procedió a identificar al ciudadano detenido, como DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, manejándose la información, que al hospital de Araya había ingresado un ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ, presentando dos heridas por arma blanca, una en la región lumbar izquierda y otra en la región pectoral izquierda las cuales le causaron la muerte. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 59, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio, previa imposición del precepto constitucional: “quiero admitir los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, procede a efectuar el cálculo de la pena a imponer, y lo hace de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se procede a rebajar un año de dicha pena, quedando como pena a aplicar, QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; y así debe decidirse. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Admite totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 330 numerales 2 y 6 del COPP, y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, al ciudadano DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-09-1982, titular de la cédula de identidad 15.934.653, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cándido Ortiz y Luisa María Serrano, residenciado en Campeche, sector 03, Calle 05, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ TORMES RODRÍGUEZ; estimando como fecha de cumplimiento de dicha pena, el año 2023. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto el juez de ejecución determine el lugar de cumplimiento de dicha pena. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará allí recluido, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO