REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004934
ASUNTO : RP01-P-2010-004934


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ROSALÍA WETTER y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-004934, seguida en contra del imputado JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, cédula de identidad N° 20.063.887, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 29-11-90, hijo de Emeterio Boada y María Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Peña, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Yoliber, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el imputado JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, la victima YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ y el Defensor Privado Abg. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO. El juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informa acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal: quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2012, el cual cursa a los folios 81 al 86 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, cédula de identidad N° 20.063.887, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 29-11-90, de 20 años de edad, hijo de Emeterio Boada y María Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Peña, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Yoliber, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el 16-12-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 04:50 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Chuperez del Municipio Mejias del estado Sucre, y escucho una algarabía y salio al frente de su vivienda para percatarse de la situación y se presento su vecino el ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, y comenzó a vociferar palabras obscenas y de manera posterior la amenazó diciéndole que le iba a golpear. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expuso: “Él no me ha molestado más, sinceramente, no puedo mentir diciendo lo contrario. Y también le pido que ni él, ni su familia se meta más conmigo. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.



RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha el 16-12-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 04:50 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Chuperez del Municipio Mejias del estado Sucre, y escucho una algarabía y salio al frente de su vivienda para percatarse de la situación y se presento su vecino el ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, y comenzó a vociferar palabras obscenas y de manera posterior la amenazó diciéndole que le iba a golpear. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 84 al 85 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: “Admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Es todo. Toma la palabra el Representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo”.

DECISISÓN
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA, cédula de identidad N° 20.063.887, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 29-11-90, hijo de Emeterio Boada y María Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Peña, casa S/N°, cerca de la bodega de la Sra. Yoliber, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIVER EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ.; POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JONATHAN JOSÉ BOADA URBANEJA. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES