REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002363
ASUNTO : RP01-S-2004-002363


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este acto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil ARCANGEL GIMON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-S-2004-002363, seguida al imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994,nacido en fecha 27-03-1977, profesión u oficio Caletero en los Galpones de la Pequeña Industria, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Los Molinos, Primera calle, frente la Bodega La Demencia, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 del COPP, en perjuicio de la Universidad de Oriente (Victima). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, previa citación; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, y la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Publica Séptima, el Representante legal de la Universidad de Oriente (Victima) Abg. Jorge Romero, quien en este acto consigna poder que lo acredita como Representante legal de dicha institución. Se procede a la realización de la misma, El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLCITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30/04/2009 la cual cursa al folio 27 al 31 en contra del imputado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994,nacido en fecha 27-03-1977, profesión u oficio Caletero en los Galpones de la Pequeña Industria, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Los Molinos, Primera calle, frente la Bodega La Demencia, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 del COPP, en perjuicio de la Universidad de Oriente (Victima). Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 27/03/2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos Yuli Luís Benítez Martínez y Carlos Javier Rodríguez Figueroa, quienes laboraban como vigilantes, en las instalaciones de la Universidad de Oriente Núcleo- Sucre de esta Ciudad, en el momento que observaron a un sujeto que se estaba introduciendo por la puerta principal de uno de los laboratorios, levantando una esquina de la puerta principal, dándole la voz de alto, siendo que el mismo al notar la presencia de los vigilantes intento darse a la fuga, procediendo uno de los vigilantes a utilizar el arma de reglamento, hiriendo al ciudadano, siendo aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Es todo”

DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA UDO
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante legal de la Universidad de Oriente (Victima) Abg. Jorge Romero, quien manifestó: Me adhiero a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. ”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Tercera Abg. Luisani Colon, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada en este acto, ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas presentada por el Ministerio Publico y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 339 del COPP, es decir conjuntamente con la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Representante legal de la Universidad de Oriente (Victima) y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994,nacido en fecha 27-03-1977, profesión u oficio Caletero en los Galpones de la Pequeña Industria, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Los Molinos, Primera calle, frente la Bodega La Demencia, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 del COPP, en perjuicio de la Universidad de Oriente (Victima), ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los ciudadanos Yuli Luís Benítez Martínez y Carlos Javier Rodríguez Figueroa, quienes laboraban como vigilantes, en las instalaciones de la Universidad de Oriente Núcleo- Sucre de esta Ciudad, en el momento que observaron a un sujeto que se estaba introduciendo por la puerta principal de uno de los laboratorios, levantando una esquina de la puerta principal, dándole la voz de alto, siendo que el mismo al notar la presencia de los vigilantes intento darse a la fuga, procediendo uno de los vigilantes a utilizar el arma de reglamento, hiriendo al ciudadano, siendo aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 30 al 31 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercera Abg. LUISANI COLON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano NESTOR DANIEL GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.498.994,nacido en fecha 27-03-1977, profesión u oficio Caletero en los Galpones de la Pequeña Industria, hijo de Simón José Gutiérrez y Hilda Josefina González, residenciado en Los Molinos, Primera calle, frente la Bodega La Demencia, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 del COPP, en perjuicio de la Universidad de Oriente (Victima), a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: : 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano Alexander José Diaz Rodríguez. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES