REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009266
ASUNTO : RP01-P-2012-009266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

…………...Constituido el día de hoy, martes, cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÀSQUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-009266, seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.165, nacido en fecha 13/09/1988, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación mototaxista, residenciado en: Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 29, al lado de la Bodega de la Señora Emma, a dos cuadras del Estadio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, TLF: 0416-0812022 (teléfono de su madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del encausado se designa a la defensa pública de guardia, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, quien fuere aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 12:35 de la mañana, previa denuncia formulada por los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, quienes conforme lo explanado en actas fueren víctimas de un atraco en las inmediaciones del kinder Villa Campestre, por tres personas que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo pistola, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido por el sector en compañía de los agraviados, avistando a la altura de la entrada principal del Sector el INAM, una moto con tres pasajeros quienes fueron señalados por las víctimas como los perpetradores del hecho, a quienes los efectivos actuantes dan la voz de alto, la cual es acatada por los sujetos de interés, quienes se encontraban bajo efectos del consumo de alcohol y a quienes se somete a revisión corporal, no encontrando en su poder elemento alguno de interés criminalístico, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender a los tres sujetos señalados, quedando uno de ellos identificado como PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, siendo los otros dos colocados a la orden de la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes por haberse identificado como menores de edad, de la misma forma se incautó un vehículo tipo moto, el cual fue trasladado al Comando de la Policía del Estado. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO; dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional”.



ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa observa que del acta policial cursante al folio 2, se refleja la actuación de unos funcionarios que luego de una hora y treinta y cinc o minutos de haber ocurrido el hecho y la denuncia de parte de las víctimas en este caso, hacen un recorrido por un sector de Campeche, y como ellos mismos dicen consiguen en el sector a mi representado junto con dos adolescentes, ahora bien observa la defensa que al momento de la aprehensión de mi defendido los funcionarios actuantes no estaban en compañía de testigos, siendo que tenían ya una hora y treinta y cinco minutos de tener conocimiento de los hechos, no estaban acompañados de testigos que corroboren lo manifestado por estos funcionarios policiales en su acta policial; asimismo se observa que al momento de realizarle la correspondiente revisión sin compañía de testigos, estos indican no haber encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalístico ni los objetos de los que presuntamente fueron despojados las víctimas, ahora bien, esta defensa observa que en las declaraciones de las víctimas, estas hacen unas descripciones físicas que no son de gran detalle ni son muy particulares, ya que se describen a personas morenas, blancas, características éstas muy particulares de esta zona si podemos ver, todos acá somos morenos, blancos, no especifican estatura ni alguna particularidad en las características físicas de las personas que realizaron el atraco a estos ciudadanos, por lo que mal podríamos presumir que mi representado y las dos personas que lo venían acompañando eran las mismas personas que hace mas de una hora antes hayan realizado el atraco. Asimismo llama la atención de esta defensa que las víctimas en sus declaraciones identifican una moto de color azul, color éste que también es bastante peculiar en la mayoría de las motos de esta ciudad, y la gran mayoría de las personas que ejercen función de mototaxista como en este caso mi representado al momento de cumplir con su función de dar una carrera o hacer un transporte pueden libremente transitar por el sector de Campeche específicamente por el sector denominado el INAM donde resulta detenido mi representado, se evidencia que las actuaciones que trae el fiscal del Ministerio Público, que son las declaraciones de las víctimas en cierto modo indican que efectivamente en esa fecha tres de diciembre se efectuó un atraco, pero no es suficiente con las declaraciones que se plasman en el expediente, ni con las descripciones del vehículo o las descripciones físicas de los atracadores para determinar que mi representado Pedro Figueroa haya sido el autor de los hechos narrados por el Fiscal, mas aun cuando se evidencia que estas víctimas fueron atracadas en una hora en específico, luego una hora después son aprehendidos mi defendido y sus acompañantes, y luego una hora después se empiezan a tomar declaraciones, se evidencia la diferencia de horas y ello llama la atención de la defensa ya que ello nos lleva a presumir que la labor policial desarrollada la quisieron dar como efectiva con la aprehensión de mi representado y sus acompañantes. En lo que respecta a la ocupación de mi representado, consigno en este acto un carnet de identificación de mototaxista, el cual está avalado por el presidente de esta asociación de mototaxis Antonio José de Sucre, y nos podría dar una referencia de que mi representado estaba cumpliendo con su labor al momento de ser detenido, y de manera injusta es detenido junto con sus acompañantes quienes hasta los momentos no han sido fielmente identificados por las víctimas ni se les encontró en su poder objeto alguno que lleve a inferir que son responsables de los hechos, por ello solicito al Tribunal vistos estos elementos y los alegatos que acabo de esgrimir, se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 en lo que se refiere al numeral 3, ya que la única presunción de que hayan cometido un hecho no es suficiente para determinar autoría y con el hecho de haber sido detenidos el mismo día en que ocurrió el robo a las víctimas no es determinante para presumir que mi representado es autor de los hechos. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012). Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya acreditado, previa individualización de su conducta, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se les han imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 04; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS BRITO BRITO, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 04; acta de revisión de vehículo en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AA8531B, SERIAL DE CARROCERÍA KW162FMJ1948733, SERIAL MOTOR 812K3AC12CM081486, cursante al folio 08; acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, la evidencia incautada y las personas detenidas, cursante al folio 11; Memorandum N° 9700-174-SDC-2978, del Área Técnica del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada por uno de los delitos contra las personas (lesiones); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 9700-174-V-612-12 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa y la detención de los imputados, cursante al folio 16; Inspección Nº 3511, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa y la detención del imputado, cursante al folio 17. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Disiente este Tribunal de lo sostenido por la defensa, con respecto a la diferencia de horas señalada por la defensa que pese a lo acotado por la defensora pública penal, que los supuestos de la aprehensión en flagrancia se encuentran plenamente cubiertos, siendo sin embargo este mismo hecho el que justifica el hecho de no haber encontrado objetos de interés criminalístico en poder del imputado y sus acompañantes, siendo importante resaltar la existencia de un señalamiento por parte de las víctimas. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el señalado imputado, por resultar cualquier otra medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.165, nacido en fecha 13/09/1988, de estado civil casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, de ocupación mototaxista, residenciado en: Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 29, al lado de la Bodega de la Señora Emma, a dos cuadras del Estadio, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, TLF: 0416-0812022 (teléfono de su madre), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROSNARGELYS DEL VALLE ÁLVAREZ STEPURZYSZIN, MARYELIS MERCEDES BRITO BRITO y JOSÉ LUIS BRITO BRITO; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio dirigido al Director de dicho cuerpo de seguridad, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES