REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009248
ASUNTO : RP01-P-2012-009248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÀLEZ, acompañado del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-009248, iniciada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FIGUERA RAMOS, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.661.775; de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Llanada, Calle 02, Sector 02, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, TLF: 0416-4801040. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÀLEZ JARABA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, quien se encuentra en labores de guardia, y quien para la hora de celebración del acto se hallaba en continuación de juicio. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se nombró a la Defensora Pública presente en sala, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012) aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en la Carretera Cumanacoa-Aricagua, en el cual se produjo un accidente de tránsito tipo colisión de vehículos con lesionado, siendo dicho lesionado el ciudadano JORDUY JOSÉ LICET GONZÁLEZ quien fallece posteriormente luego de ser trasladado al Hospital de la Población de Cumanacoa, a consecuencia de shock hipovolemico por ruptura hepática, traumatismo craneal y hemorragia cerebral producto de accidente de tránsito, resultando detenido uno de los involucrados en el siniestro quien responde al nombre de RICARDO ANTONIO FIGUERA RAMOS, siendo colocado a la orden de esta representación fiscal. Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORDUY JOSÉ LICET GONZÁLEZ; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado RICARDO ANTONIO FIGUERA RAMOS, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo: “venía de Cumanacoa, vía Aricagua por un cruce de una hacienda de un señor que es muy conocido, y por eso lo llaman Sector Farías, es una curva, cuando voy agarrando la curva, vienen dos motorizados y uno de ellos perdió el control de la moto, y se cayó, venía arrastrándose invadiendo mi canal muy rápido, lo esquivé y agarré hacia el monte, porque como es un cuadro de caña, podía irme hacia allá, con todo y eso la moto pegó contra mi vehículo. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, así como la de mi defendido, me opongo a la solicitud de medida cautelar realizada por el representante del Ministerio Público, toda vez que no solo de la versión de mi defendido, sino del croquis y del acta policial levantada por el funcionario de tránsito actuante, lo que surge son elementos de convicción sobre la inocencia de mi defendido, y no de la sustentación de lo esgrimido por la Fiscalía en cuanto a que pudiéramos estar en presencia de un homicidio culposo. Es decir, lo que arroja hasta ahora la investigación, es que existen elementos que nos hacen inferir que el hecho se produjo por acción de la víctima, prevaleciendo en consecuencia la presunción de inocencia para mi defendido. Esto quiere decir, ciudadano Juez, que no se cumplen los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mucho menos y consecuencialmente el numeral tres, para decretar siquiera una medida cautelar en contra de este. Por todos estos razonamientos, estima la defensa que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, habida cuenta además que el Ministerio Público como coordinador y controlador de la investigación, aun puede realizar diligencias para aclarar la verdad de los hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012). Asimismo se observa que acompañan al escrito Fiscal los siguientes elementos de convicción: actuaciones que integran expediente administrativo Nº 112-12, suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 02 y 03; croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº 112-12, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes al folio 04; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 05 y 06; versión del conductor Nº 01, a saber, el imputado de autos, actuación integrante del expediente administrativo Nº 112-12, cursante al folio 07 del presente asunto; datos de la víctima, actuación integrante del expediente administrativo Nº 112-12, cursante al folio 08 del presente asunto; copia de certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de JORDUY JOSÉ LICET GONZÁLEZ, determinándose como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA HEPÁTICA, TRAUMATISMO CRANEAL Y HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCTO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cursante al folio 09; comprobantes de recepción en los cuales se deja constancia del ingreso de los vehículos involucrados en el siniestro cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa, cursante a los folios 10 y 11; experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: MARRÓN, PLACA: BAA81K, SERIAL DE CARROCERÍA: AE101-9820279, cursante a los folios 13 y 14; experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACA: AC9L77K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K18CM000289, cursante a los folios 15 y 16. Se encuentra lleno así el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el previsto en el numeral 2, toda vez que los elementos que acompañan el escrito fiscal, a juicio de quien decide, no permiten aseverar fundadamente que el imputado de autos encuentre comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible cuya comisión deviene en la apertura de la presente causa penal; siendo procedente en este caso desestimar la solicitud fiscal y declararla sin lugar, acordando el pedimento defensivo, en tal sentido, resultando aplicable en consecuencia decretar libertad a favor del imputado de autos; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RICARDO ANTONIO FIGUERA RAMOS, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.661.775; de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Llanada, Calle 02, Sector 02, N° 06, Cumaná, Estado Sucre, TLF: 0416-4801040; quien conforme imputación fiscal se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORDUY JOSÉ LICET GONZÁLEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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