REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010120
ASUNTO : RP01-P-2012-010120

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:40 a.m., el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-010120, seguida contra el ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° 18.211.916, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-02-86, soltero, hijo de Elías Adjam y Claudia de Adjam, de oficio comerciante, residenciado en la Avda. Bermúdez, Edif. Edmundo Figuera, piso 3, apto. 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.08.83. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple al Defensor Público N° 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple al Defensor Público N° 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, por los hechos que ocurrieron en fecha 29-12-2012, aproximadamente a las 5:20 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, detuvieran al hoy imputado, quien colisionó en su vehículo, contra la moto del ciudadano FRANCISCO GASTÓN MARTÍNEZ, y falleció, y así mismo colisionó contra el vehículo del ciudadano VÍCTOR MAZA CENTENO, quien resultó lesionado; hecho ocurrido en la avenida Rotaria de esta ciudad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EMILIO MAZA CENTENO; y en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GASTÓN FRANCISCO MARTÍNEZ RIVERO (OCCISO). Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerarlo ajustado a derecho, apartándose de la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el vehículo conducido por el ciudadano que falleció, conducía la moto, sin la respectiva licencia de conducir, tampoco poseía vestimenta reflectiva, ni la moto que conducía, poseía luces. Solicito copia simple del acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por considerarlo ajustado a derecho, apartándose de la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el vehículo conducido por el ciudadano que falleció, conducía la moto, sin la respectiva licencia de conducir, tampoco poseía vestimenta reflectiva, ni la moto que conducía, poseía luces. Solicito copia simple del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo solicitado por la defensa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: A los folios 1 al 5 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde narran la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 9, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 14, 15 y 16, cursan impresiones fotográficas de los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 17, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 20, cursa informe médico legal practicado al ciudadano VÍCTOR EMILIO MAZA CENTENO, víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado asistencia médicas por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 21, cursa certificado de defunción, de quien en vida se llamara GASTÓN FRANCISCO MARTÍNEZ RIVERO, donde se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de edema cerebral, traumatismo cráneo encefálico, por accidente de tránsito tipo colisión. Estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° 18.211.916, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-02-86, soltero, hijo de Elías Adjam y Claudia de Adjam, de oficio comerciante, residenciado en la Avda. Bermúdez, Edif. Edmundo Figuera, piso 3, apto. 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-416.08.83; consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA