REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010116
ASUNTO : RP01-P-2012-010116

Constituido el día de hoy, 29-12-2012, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2012-010116, seguida al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 20.126.141, nacido el 23-08-1992, hijo de Alicia Hernández y Wuilfredo Perdomo, residenciado en el Sector Las Taparitas, cerca del cementerio Nuevo de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, previo traslado desde la Comandancia, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO y el Defensor Público Segundo (suplente) ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 27-12-2012 por la ciudadana Yamilet Del Valle Alcalá Farrera quien manifestó que iba para la poza chiquita cuando ve a un ciudadano que no conocía salió de repelente y la tomó por las manos y empezó a darle golpes tratando de quitarle la ropa para abusar de ella, entonces ella agarró una botella y como pudo salió corriendo hasta el otro lado de la vía y este ciudadano salió persiguiéndola la tiro en el piso trató de quitarle la ropa y ella empezó a gritar. Ahora bien, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamilet Del Valle Alcalá Farrera, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, y se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIREZ,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo (suplente), quien señala: Esta defensa se opone a la medida de protección solicitada por el Ministerio Publico por considerar que no hay suficiencia de elementos de convicción que señalen al imputado como autor del hecho, por último solicito se me expida copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamilet Del Valle Alcalá Farrera, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 03 y 04 cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Gonzalo José Díaz Hernández y Carlos Alberto Salazar, quienes corroboran lo manifestado por la víctima. Al folio 5 y vto cursa Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. A los folios 7 al 11 cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Al folio 15 cursa informe médico donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos. Al folio 16 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una camisa de color gris. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. Al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Yamilet Del Valle Alcalá Farrera con el siguiente resultado: contusión edematosa en hemitora supero anterior izquierdo, contusión equimótica en tercio medio interno de brazo derecho en tercio inferior interno de brazo izquierdo y en tercio medio interno de muslo derecho, refiere dolor en tercio superior de región latero cervical derecha donde para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés médico legal, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 718 practicado a la prende de vestir incautada. Al folio 23 cursa memorando N° 3164 donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 20.126.141, nacido el 23-08-1992, hijo de Alicia Hernández y Wuilfredo Perdomo, residenciado en el Sector Las Taparitas, cerca del cementerio Nuevo de Cariaco, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; Y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yamilet Del Valle Alcalá Farrera. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ