REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010115
ASUNTO : RP01-P-2012-010115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, 29 de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la 03.56 de la tarde, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-010115, seguida contra de los ciudadanos ERVI JESUS CASARES NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.595.226, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gladis Nuñez y Arquímedes Rojas, Residenciado en Sector Pantoño, Sector el Robles (invasión), casa sin número, Cerca de la Sub estación Eléctrica, , Municipio Ribero, Estado Sucre, DANIS ALFREDO ORONOZ LARA venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.536.956, de profesión u oficio agricultor, hijo de Grenmis Oronoz y José Alfredo, Residenciado en Sector E Guamache, Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, Y ANDERSON JOSE PEÑA ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, titular de la cédula de identidad N° 24.689.904, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Espinoza y Argenis Peña, Residenciado Pantoño, Sector el Guamache, Municipio Riberor, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los ssimputados de autos previo traslado realizado por el IAPES y el Abogado Defensor Público en Funciones de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. El Tribunal hizo saber al imputado de autos derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza, por lo que se designan en este acto Publico de Guardia, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ERVI JESUS CESARES NUÑEZ, DANIS ALFREDO ORONOZ LARA Y ANDERSON JOSE PEÑA ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-12-2012, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes reciben llamada informándose que se dirigieran hacia Pantoño cerca de la sub. estación eléctrica por la entrada de la poza de Guadalupe que al parecer se encontraban cuatro sujetos armados por lo que al legar al sitio encontraron sentados en la orilla del monte a cuatro ciudadanos que al darle la voz de alto lanzaron algo que tenían hacia el monte y procedieron a levantar las manos le efectuaron una revisión corporal lográndole encontrarle al ciudadano Danis Oronoz dos cartuchos calibre 20 mm de color amarillo sin percutir, luego los funcionarios logran encuentran en el monte un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir, otra arma de fuego tipo chopo calibre 28 mm con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho calibre 28 mm y dos cuchillos uno con empuñadura de madera envuelta en teipe de color negro y otro con empuñadura de madera sin seriales ni marcas visibles, por lo que quedaron detenidos siendo identificados como ERVI JESUS CESARES NUÑEZ, DANIS ALFREDO ORONOZ LARA Y ANDERSON JOSE PEÑA ESPINOZA y un adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por los detenidos pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa se opone al pedimento fiscal y solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, en virtud que en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; a saber: a los folios 1 al 2 cursa Oficio N° 363-12 suscrito por el Supervisor Agregado al IAPES donde informa al fiscal del ministerio público del procedimiento policial efectuado; al folio 3 y vto cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; a los folios 13, 14 y 15 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión de los imputados; al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 713 practicado a los objetos incautados; al folio 21 cursa memorando N° 3155 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado Danis Alfredo Oronoz presenta registro policial. Ahora bien, es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, quien decide considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa y restituir de inmediato la Libertad de los detenidos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ERVI JESUS CASARES NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.595.226, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gladis Nuñez y Arquímedes Rojas, Residenciado en Sector Pantoño, Sector el Robles (invasión), casa sin número, Cerca de la Sub estación Eléctrica, , Municipio Ribero, Estado Sucre, DANIS ALFREDO ORONOZ LARA venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.536.956, de profesión u oficio agricultor, hijo de Grenmis Oronoz y José Alfredo, Residenciado en Sector E Guamache, Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, Y ANDERSON JOSE PEÑA ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-12-1994, titular de la cédula de identidad N° 24.689.904, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Espinoza y Argenis Peña, Residenciado Pantoño, Sector el Guamache, Municipio Ribero, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia la libertad de los ciudadanos antes mencionados se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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