REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TTRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010113
ASUNTO : RP01-P-2012-010113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ, y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-010113, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.654, nacido en fecha 15-08-1986, natural de Cumaná, de ocupación Albañil, hijo de Luisa Ramos y Rafael Chirinos; residenciado en El Sector Santa Inés de Miramar, calle Antillano, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación Moto Taxista, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto; residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa N° 111, Cumaná. Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. MARIO RUIZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contamos con la asistencia de defensor privado, ABG. MARIO RUIZ, quien estando presente en Sala, se procedió a identificar INPREABOGADO 171.596, con domicilio procesal, Avenida Santa Rosa, Centro Comercial Santa Rosa, Oficina N° 10, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente el cargo, se impuso del contenido de las actuaciones.
INTERVENCIÓN Y SOLCIITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone:: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINOS RAMOS y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 27-12-2012, siendo las 01:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban en el perímetro de la ciudad en la Unidad P-75, recibieron una llamada desde la central de radio y comunicación, informando que en santa Inés del Barrio Miramar sector antillano, uno sujetos estaban desvalijando un vehiculo de color Azul, escuchada la información los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado una vez ubicado el vehiculo en cuestión lograron avistar dentro del mismo a un sujeto mientras que otro que vestía franelilla estaba parado del lado derecho del carro desvalijado, quien al notar la presencia policial ambos ciudadanos intentaron evadir la misma realizando un disparo en la huida no logrando ninguno sus objetivos, incautándole en su poder a uno de ellos (quien para el momento de su detención dijo llamarse Rafael Ramos ), un arma tipo escopeta con las siguientes características: empuñadura de color negro, cañón largo pavón negro, serial 12048, calibre 12 percutido, asimismo en dicho lugar se encontraban dos motos Empire que los mismo alegaron eran de ellos, la cual una es de color Azul Modelo Horse, serial de carrocería TSYPEK5008B403965, placa AA2D80V y la otra de color Roja, Modelo Owen, serial de carrocería 812K3CC13CM054115, placa AA0M50L, posteriormente una vez canalizado todo el procedimiento ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la Urbanización Brasil, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad y lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las motos y el vehículo desvalijado maraca Toyota, color Azul, Modelo Yaris, Serial de carrocería JTDKW113X13070076, Placa RAH23E, fueron trasladados en la unidad grúa URP-01, una vez dentro del recinto policial ambos ciudadanos quedaron plenamente identificados. Asimismo según información registrada en SIIPOL y suministrada por la Detective (CICPC) Lolimar Narváez, el Vehículo antes identificado se encontraba solicitado por la Sub delegación de Cumaná, según expediente K-12-0174-03953, DE FECHA 26-12-12, por uno de los delitos de robo y hurto de vehiculo automotor, sirviendo como testigo del hecho investigado las ciudadanas EDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN, quedando a la orden de esta represtación Fiscal. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINOS RAMOS y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. En este acto consigno Acta de denuncia constante de 4 folios útiles, Constancia de Denuncia formulada por la ciudadana HERMINIA FARIÑAS de fecha 26-12-2012, ante el CICPC, donde se deja constancia de la denuncia del Hurto del Vehiculo objeto de esta investigación y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIOAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, RAFAEL JOSÉ CHIRINOS RAMOS ,quien manifestó querer en declarar y expuso: Yo venia saliendo como ala una mi mama me mandó hacer un mandado y yo paso normalmente y veo el carro que estaba desvalijado, como curioso me hacer que vino la policía me dieron la voz de alto y yo me paré, No se de donde salio esa escopeta, las huellas mías no estaban en esa escopeta ni nada, es todo. De conformidad con el 130 del copp el fiscal solicita se le conceda el derecho de formular pregunta al imputado. Que ropa tenias puesto para el momento R. un bermuda Oscar de La Renta y una Guarda camisa blanca, P. ibas Caminando R. yo iba caminando, P. Es primera vez que ocurre algo en la Zona, R. Si es primera vez que ocurre algo en la zona; La defensa Pregunta, P: Cuando estabas desvalijando supuestamente el vehiculo tu estabas presente R. no, ya no había nadie ahí, P: Tu has caído preso alguna vez: R: solo por operativo; P: tienes moto? No tengo y tampoco se manejar, yo trabajo. Y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, quien expone: cuando llegue en una moto vi el carro y me pare y entre al carro a chismosia y llegó la policía y me encontró, yo y no quise corre porque podía ser peor; El fiscal pregunta, P: Conoces a Rafael, R: Si lo conozco; p: Cuando llegaste al lugar no había nadie, R. YA NO HABIA NADIE Y EL CARRO NO TENIA CAUCHO NI NADA, La defensa pregunta, P. Tu trabajas. Si lavo carro, P: detuvieron tu moto en el momento que te detuvieron; R. Si, P: Vives cerca de donde encontraron el vehiculo, R. Si, P: Donde tu llegaste habían personas que tenían armas, R. No. El Juez toma la palabra y pregunta, P: Tu estabas parado en que parte del vehículo, parado por el volante”. Es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, ABG. MARIO RUIZ, quien expone: “ Buenas tardes, después de haber revisados las actas procesales observa esta defensa que si bien es cierto ese día ocurrió un hecho que se puede presumir que es un delito también es cierto que no hay fundados elementos de convicción para demostrar que los ciudadanos aquí presente lo hallan cometido, primero que según el acta policial que riela al folio 2, el delito se comito a la 1.55, se pregunta esta defensa quien desvalija un vehiculo frente a su casa a la plena 1 de la tarde a la luz pública, riela al folio 3 acta de entrevista realizada a la ciudadana EDEIMAR MAICAN, según existía una de los testigos y según la pegunta le preguntaron que si una de las personas que esta detenida desvalijo el vehiculo y esta respondió NO, le preguntaron si las personas estaban armadas y respondió NO SE, Además no hubo una individualización de quien era el arma o quien estaba desvalijando, al folio 04, cursa acta de entrevista realizada a la Sra. dianota maican, donde la Sra. ratifica que si la persona que estaban detenida estaban desvalijando el vehiculo y dijo que no, en otra pregunta que le hicieron si ellos portaban arna de fuego y dijo NO LO SE, le preguntaron si conocían a la persona que estaban detenida y respondieron SOLO A UNO, riela experticia realizada a dos motos, si bien es cierto que mi defendido Reinaldo Barreto dijo que laboraba como taxista, además que ha mi defendido elementos de interés crminalisticos, no tenían herramienta, ni equipos de oxicorte además que ellos no hay con respecto con el ciudadano Rafael Chirino, no hay testigo que corrobore, el hecho de Porte Ilícito, si bien es cierto donde se encontraban donde estaba el vehiculo, es por lo que los ciudadanos viven a escasos metros del lugar. Además que mi defendido no tiene los medios económicos para evadir el proceso, estos tienen el domicilio en la ciudad, y ambos tienen ingreso de trabajo, además que mi defendido no tiene conducta predelictiual, ni tienen registro policial, lo único que hay son unas actuaciones policiales y unas actas de entrevistas que se contradicen, como lo sabido en el proceso penal la contradicción favorece al reo. Después de todo lo antes expuestos, solicita muy respetuosamente la libertad plena de ambos ciudadano y si en su defecto este tribunal no comparte lo solicitado por la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar establecida en el Código Procesal Penal, los funcionarios aun sabiendo que Vivian en la Zona, no solicitaron, Orden de Allanamiento, Ni realizaron revisión que ayudara a la investigación, consigno en este acto constancia de liquidación de la Empresa SOABICMADES, donde presuntamente labora el ciudadano RAFAEL CHIRINO, y constancia de Trabajo expedida por el ciudadano José Angel Mora Presidente por la Asociación de Moto Taxy Antonio José de sucre donde hace constar que el ciudadano Reinaldo José Barreto presta servicio en dicha asociación, Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO..SEGUNDO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. TERCERO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINOS RAMOS y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano EDENIA DEL CARMEN MAICAN, folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano DIANORA DEL CARMEN MAICAN, Al folio 11, cursa de cadena de custodia de evidencia física, Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios detectives Rodrigues Elian adscrito al área de investigaciones del CICPC. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al área de investigación del CICPC. Al folio 17, cursa inspección N° 3708, realizada a dos vehículos tipo motos, Al folio 20 Experticia de reconocimiento legal N° 717 practicada por los funcionarios adscritos al IAPES a un arma tipo escopeta, Al folio 21 y 22 cursa dictamen pericial 9700-174-V-659-12, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a dos vehículos tipo moto, Al folio 23 dictamen pericial 9700-174-V-661-12, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a 01 vehículo marca Toyota, tipo Sedan , color azul, placa RH23H, año 2001, en su estado original, Al folio 24, memorando 3136, donde se indica que los imputados de autos no presentan registros policiales. Sin embargo observa este tribunal que existen actas de entrevistas cursante a los folios 3 y 4 los cuales fueron discriminados y ellas se pueden apreciar que las testigos en ningún momento dan las características de las personas que fueron aprehendidas en el sitio del hecho, también indican que uno de las personas que ella conocen no se encontraban manejando moto y que el otro no sabia si estaba manejando moto, igualmente manifiestan ambas ciudadanas que ha pregunta que le fue formulada que estos ciudadanos no se encontraban desvalijando el vehiculo, en razón de ello aprecia este tribunal que solo se cuenta con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a esta investigación penal, también se valora el hecho de que estos ciudadanos no registran antecedentes penales. Así las cosas, se cuenta en las actas procesales solo con actas propias de la investigación que nada aportan la responsabilidad penal que pudieran estar incurso estos ciudadanos en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que queda desvirtuado el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del COPP. Sin embargo, por encontrarnos en la etapa de investigación se insta al Ministerio Público para que recabe diligencias necesarias a los fines de la estabilidad de este proceso penal. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente la solicitud de medida solicitada por la defensa, como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, específicamente en el Sector el Antillano, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná. Considera el tribunal que con el sometimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad los imputados de autos debe enfrentarse y someterse al proceso, para ello, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 9del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y no tener ningún tipo de comunicación por si mismo o interpuestas personas en las ciudadanas EEDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN , y así debe declarase.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 9del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y no tener ningún tipo de comunicación por si mismo o interpuestas personas en las ciudadanas EEDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN, medidas impuestas contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.654, nacido en fecha 15-08-1986, natural de Cumaná, de ocupación Albañil, hijo de Luisa Ramos y Rafael Chirinos; residenciado en El Sector Santa Inés de Miramar, calle Antillano, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación Moto Taxista, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto; residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa N° 111, Cumaná. Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 9del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y no tener ningún tipo de comunicación por si mismo o interpuestas personas con las ciudadanas EEDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN, testigos del hecho. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal informándole de las Medidas Impuestas este tribunal a los imputado de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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