REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010112
ASUNTO : RP01-P-2012-010112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 02:46 P.M, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ, y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-010112, seguida en contra del ciudadano GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.920, nacido en fecha 22-01-1968, natural de Cumaná, de ocupación carpinteria, hijo de Ceberiana Caña y José Gregorio Gracia; residenciado en Barrio Buenos Aires, Casa sin número, en la última calle, cerca de la bodega La Morocota, Mariguitar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que, a los fines del ejercicio de la defensa del imputado, se le designa al Defensor Público Segundo (S), ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN Y SOLICICTUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha Veinte siete (27) de Diciembre, siendo aproximadamente las 9.30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, después de haber recibido llamada iba telefónica de parte del Sub director de IAPMB, se trasladaron al sector Buenos Aires, específicamente en el edificio El Pedregal, Edificio 01, Apartamento 01, que habían recibido llamada de parte una ciudadana llamada Ysabelina Padron, donde manifestó que un ciudadano se encontraba dentro de su vivienda, una vez en el sitio los funcionarios avistaron a una multitud de personas con objetos contundentes (piedras y palos), donde avistaron a un ciudadano que saltó un balcón del primer piso del Pedregal específicamente en la dirección antes indicada, donde el mismo cayó en el techo del Taller de LUIGI, donde los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el mismo no acató dicha orden, procediendo los funcionarios a perseguirlo, logrando detenerlo y preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico entre su ropa que lo exhibiera, manifestando el ciudadano que de manera agresiva que a el nadie lo revisaba, los funcionarios le realizaron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. No sin antes leerles sus derechos seguidamente amparados en el artículo 125 del COPP se le leyeron sus derechos y se le explico el motivo de su detención. Asimismo en el lugar cerca de la Unidad Policial se encontraba un grupo de personas y empezaron a golpear al Aprehendido, logrando quitarle al mismo y meterlo dentro de la Unidad y se le explico el motivo de su detención. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo; sin embargo, solicita esta representación fiscal que se oficie al Tribunal que requieren al imputado, y que se mantenga el mismo detenido a los fines de la definición de la situación jurídica del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicito se me expida copia simple del acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado GAUDENIO JOSÉ CAÑA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando NO querer declarar
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “La defensa se opone a la pretensión fiscal y solicito se acuerde la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto la ciudadana Ysbelia Padrón, presunta víctima en el procedimiento no corrobora lo dicho por los funcionarios quienes manifestaron que mi defendido se puso agresivo, es decir, ni esta ciudadana, ni los ciudadanos que se mencionan en el acta policial que estaban con palos y piedras ellos nunca presenciaron ese hecho. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. A los folios 3 cursa entrevistas rendidas por la ciudadana YSABELINA MERCEDEZ PADRON, al folio 5 cursa Constancia Médica, en la cual se deja constancia de la evaluación médica realizada al Imputado de Autos, al folio 6 y su vto. cursa acta de investigación penal en el cual se deja constancia de la recepción de parte de Funcionarios adscritos al CICPC de manos de Funcionarios adscritos al IAPMB, al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-3159, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputados: Uno por ante la Sub delegación CICPC el Llanito, de fecha 21-04-95, por el delito de hurto y por ante la Sub delegación CICPC, Cumaná, de fecha 12-03-08 por el delito de droga; en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado GAUDENCIO JOSÉ CAÑA, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.920, nacido en fecha 22-01-1968, natural de Cumaná, de ocupación carpintería, hijo de Ceberiana Caña y José Gregorio Gracia; residenciado en Barrio Buenos Aires, Casa sin número, en la última calle, cerca de la bodega La Morocota, Mariguitar, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante el Tribunal del Municipio Bolívar, con sede en la localidad de Mariguitar, por el lapso de seis meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Bolívar con sede en la localidad de Mariguitar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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