REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTOP DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010103
ASUNTO : RP01-P-2012-010103


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON, y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-010103, seguida en contra del ciudadano RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.053, nacido en fecha 26/05/1994, de profesión u oficio paquetero, hijo de Mirozaida Betancourt y Ronny Capriata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 03, casa Nº 03, cerca de la bodega Santa Rita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8720273. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de esta ciudad, y la Defensora Público Primero Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 26/12/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde; encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Cancamure específicamente por Villa Olímpica, cuando avistaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana para despojarla de su cartera, al llegar al sitio, otra ciudadana que se encontraba en el lugar les manifestó que le habían robado su cartera, al momento que el ciudadano avisto a la comisión emprendió la huida, hacia la bomba PDVSA de ese sector, inmediatamente se presento una persecución, dándole la voz de alto al ciudadano en mencionada bomba, el mismo acato la orden, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no lográndole encontrar en su ropa ningún objeto de interés criminalistico, manifestando el funcionario que dicho ciudadano tenia en su mano derecha una cartera color marrón, manifestándole al mismo que estaba detenido , procediendo hacerle de su conocimiento de sus derechos constitucionales, luego lo trasladaron hacia las ciudadanas y le manifestaron que se trasladara a la Policía Municipal para que formulara su respectiva denuncia, así mismo la ciudadana que estaba siendo robada par el momento manifestó no querer formular denuncia porque temor a su integridad física, trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la coordinación Policial de la Policía Municipal, estando en la misma el ciudadano quedo identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del COPP, como: RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.513.053, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Irozaida Betancourt, residenciado en Campeche, sector 04, calle 03, casa Nº 13 de esta localidad; y lo incautado de la siguiente manera: una cartera de semi-cuero de color marrón sin marca visible, contentivo en su interior de maquillajes y dos catálogos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, a quien esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA EMPERATRIZ SALAZAR DIAZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer en declarar y expuso: “yo estaba trabajando y me fueron a buscar para ir a buscar una cartera que tenia dinero y lo hice porque yo estoy viviendo un estado de angustia y necesidad porque tengo un hijo de un mes de nacido y mi trabajo es de paquetero y eso no me da mucho para mantener a mi hijo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Público Primero, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado y tomando en cuenta que su declaración no es un elemento que puede ser tomado en su contra y así lo contempla la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela aunado a revisión que se hiciere de las actas considera procedente solicitar una libertad sin restricciones por no encontrase acreditado el articulo 250 del COPP, existiendo únicamente un acta de entrevista suscrita por la presunta victima lo cual no es suficiente a criterio de quien aquí defiende como para imponer la medida de coerción penal concerniente a la privación preventiva de libertad y si bien es cierto que hay un acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por la victima es mas hay contradicción entre lo supuestamente arrebatado como lo es la cartera marrón y se observa en la experticia de reconocimiento legal que fue un bolso de cuero negro por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano Ronny Josué Capriata Betancourt, una libertad sin restricciones a todo evento en su defecto pido en atención al delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito Robo En La Modalidad De Arrebaton, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial permitiendo a su vez acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso en su oportunidad respectiva aunado a la entidad de la pena que conlleva dicho tipo penal el cual es de dos a seis años de prisión no acreditándose con tal situación el peligro de fuga en cuanto a lo aludido en el parágrafo primero del articulo 251 ya que se presume dicho peligro en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años no siendo este el caso que nos ocupa aunado a que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende las actuaciones no voluntad de someterse al proceso no pudiéndose establecer en el presente asunto la magnitud del daño causado así como la pena que se pudiere imponer ya que el mismo desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia no concurriendo esas circunstancias que exige la norma como para que el Ministerio Publico solicite la medida de privación de libertad y que esta sea acogida por el ciudadano juzgador pudiendo ser impuesto mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 COPP, en lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización del proceso considera de igual manera quien aquí defiende que no se encuentra acreditado el mismo ni lo fue acreditado en esta sala por el Ministerio Publico no se evidencia de las actuaciones esa grave sospecha que exige la norma que haga pensar de que manera puede obstruir modificar mi defendido algún elemento de convicción así como tampoco de que manera puede influir en el único testigo que a su vez es victima en el presente asunto por lo que en atención a lo expuesto puede prosperar la invocada medida. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA EMPERATRIZ SALAZAR DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre de 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA EMPERATRIZ SALAZAR DIAZ.
SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadana AUGUSTA EMPERATRIZ SALAZAR DIAZ. Al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT. Al folio 04 donde se deja constancia de los derechos del imputado, Al folio 05 cursa acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de lo incautado, Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito Policía Municipal de esta ciudad, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, Al folio 09 experticia de Reconocimiento legal Nº 710, suscrita por TSU Carlos Vidal, funcionario adscrito al CICPC, Al folio 10 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3152 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos NO presenta registros policiales.
TERCERO: Igualmente, en cuanto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso, podemos observar que en esta sala de audiencia el imputado de autos ha manifestado o reconocido que efectivamente cometió el hecho y lo hizo por tener un hijo de un mes de nacido y su trabajo no le permite costear los gastos generados. Así las cosas también es de observar que la entidad de la pena que comporta el delito de arrebaton es de dos a seis años de prisión y a lo largo del proceso puede ser satisfecha la pretensión del estado en cuanto a las sanciones que se debe imponer a todo aquel que comete un hecho punible, es decir pudiera ser satisfecha esta pretensión con una admisión de los hechos para la imposición de la pena o para la suspensión condicional del proceso, es decir con el reconocimiento que el mismo hace en sala pudiera considerarse y así lo valora este Jugador que se podría desvirtuar la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, no tendría sentido considerar que podría evadir el proceso ante tal reconocimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.053, nacido en fecha 26/05/1994, de profesión u oficio paquetero, hijo de Mirozaida Betancourt y Ronny Capriata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 03, casa Nº 03, cerca de la bodega Santa Rita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8720273, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUGUSTA EMPERATRIZ SALAZAR DIAZ; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON