REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RP01-P-2012-010101


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO, y del Alguacil JOSÉ HERNANDEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-010101, seguida en contra los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1987, soltero, de oficio Obrero de Petro Casa, hijo de los ciudadanos HERNÁN CASTILLO y JUDITH FIGUERA, residenciado en la las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, cerca de la gallera Agüita, Cumaná, Estado, Telefono: 0414-0858761; y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, , Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), la Defensora Pública de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCUORT. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no contar con asistencia de Defensor Privado, y solicitaron defensa publica por lo que este Tribunal le asigno la Defensora Pública de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCUORT, quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia impone e los detenidos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitucional.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Quien Expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos HERNÁN CASTILLO y JUDITH FIGUERA, residenciado en la calle 04 de Campeche, vereda 18, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012 siendo aproximadamente las 3:50 pm, funcionarios adscritos al IAPES, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Colina de la Urbanización Campeche, logrando asistir a tres ciudadanos que huían a veloz carrera, y uno llevaba un arma blanca ensangrentada en la mano y se dio a la fuga, deteniendo a los ciudadanos identificados como los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos HERNÁN CASTILLO y JUDITH FIGUERA, residenciado en la calle 04 de Campeche, vereda 18, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio indefinida, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quienes momentos antes le habían propiciado varias cuchilladas, machetazos al ciudadano RAMÓN LUÍS PEREZ COVA, quien encontrándose se a los mismos otra evidencia de sustancia pardo rojiza en las ropas que portaban la cual le fueron incautadas, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, así como lo incautado. Por todo lo expuesto solicito se Decrete la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ. Por último solicito copia simple del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ de manera separada cada uno de ellos su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, quien expuso: “Yo y el otro chamo desde el 24 estábamos bebiendo, en una de esas estábamos bajando y vimos donde estaba pasando el suceso eso, y le preguntamos a la gente que esta pasando y nos dijeron que hay un muerto entonces uno corrimos para donde el muerto, vimos al muerto que el tipo estaba en una cerca pegado con la mujer pidiendo auxilio, donde ella gritaba no me lo dejen morir y el tipo se quitaba la mano del cuello y la sangre salpicaba a la gente, y a uno nos salpicó en la camisa y en el pantalón, después todos salimos corriendo porque venia la policía y nadie quería quedar como testigos, entones de repente salio un tipo con una gorra corriendo por una canal y la policía empezó a lanzarle tiros, entonces uno si estuviera involucrado tendríamos una distancia grande, que no era asi, cuando el chamo se fue la policía se dan cuenta que estamos manchados de sangre y nos dicen pónganse para allá, y después nos llevaran para una casilla de la policía de Campeche y nos dicen que fuimos nosotros que fuimos los que matamos al tipo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ , quien expuso: “ Estamos por una pelea que hubo por allá con un muchacho y nosotros nos acercamos y el chamo estaba botando sangre por el cuello, y a mime cayo chispitas en el pantalón y al chamo en la camisa, entonces llegaron la gente diciendo que iba a llegar la CICPC, y nosotros nos íbamos y cuando nos íbamos nos capturo la policía mas adelante, y el chamo que venia corriendo de por allá paso por al lado de uno”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCUORT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mis representados y al hacer un análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa una única acta de entrevista suscrita por la ciudadana ZULMAYS MOTA, quien hace referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto, indicando dicha ciudadana que solo se encontraba ella en el sitio del suceso, limitándose dicha ciudadana a manifestar que solo conocían a todas las presuntas personas involucradas en el hecho de vista, y que de nombres conocía a uno llamado Gabriel refiriendo de tal manera en un acta de actuación que se le realizara, características fisiognómicas muy generales, las cuales no son suficientes, a criterio de quien aquí defiende, para que recaiga tal autoría o parcipacion en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en la personas de mis representados, si bien es cierto que hay un acta suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que al momento de ser detenidos mis representados dichos funcionarios no tenían conocimiento de los hechos y sin estar incriminados en ningún delito para el momento muy a pesar de ellos fueron trasladados a un comando policial, y es allí cuando posteriormente a quieren conocimiento a nivel radial de una persona occisa y es cuando representa la ciudadana ZULMARYS MOTA y presuntamente sin previo reconocimiento en rueda de individuos como debe ser lo legal, señala a las personas que se encontraban detenidas y que presuntamente participaron en la acción delictiva, no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del COPP, cuando se refiere a que deben existir fundados elementos reconvicción procesal que hagan autor o participes a los prenombrados detenidos en el delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no existiendo esa pluralidad de elementos, y dado el caso que contamos con ese único elemento de convicción procesal, cabe señalar que s bien es cierto hay un acta de defunción, hay una inspección realizada al cadáver y al sitio del suceso, no es menos cierto que dichas actas sirven para acreditar el numeral 1 del articulo 250, mas no así el numeral 2, por lo que por esa inexistencia de elementos de convicción procesal, que la conducta de mis representados no se subsume es por lo que esta defensa reitera a favor de sus representados una Libertad sin Restricciones, y a todo evento si este Tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, pido una medida sustitutiva de inmediato cumplimiento establecida en el artículo 256 del COPP, pedimento que se hace motivado a que faltan diligencia por parte del Ministerio Público, y dichos ciudadanos se encuentran asistidos por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, se desprende de las actuaciones la voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto que tienen conducta predelictual, no es menos cierto que esto impida que puedan optar por la referida medida, en ese mismo sentido, considera quien aquí defiende que no se encuentra manifiesto el peligro de fuga ni obstaculización, ya que estaríamos desvirtuando el principio de presunción de inocencia, tampoco quedo acreditado de que manera pueden modificar o destruir mis defendidos, algún elemento de convicción procesal, o de que manera pueden influir en el único testigo, cursante a las actuaciones, pudiendo prosperar en lo peor de los casos una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito copia de las presentes actuaciones”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa pública y privada revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAMÓN LUÍN PEREZ COVA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAMÓN LUÍN PEREZ COVA (OCCISO).
SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autor es o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario Agente II, LUÍS ARENAS, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y vto y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN, N° 3656 de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada en Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre de fecha: 25/12/2012, cursante al folio 04 y vto de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 3657, de fecha: 25/12/2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y LUÍS ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada realizada en el Barrio Campeche, Sector Villa Caribe Azul, Casa S/N, Cumaná, cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Una Chemise marca SALT & PEPPER, talla L, de color azul, con franjas de color blanco, Un pantalón marca IMAGINATION, talla 34 de color marrón, Una franelilla de color rojo, sin marca ni talla visible, Una gorra de color Blanco, marca NIKE, Dos Segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectado al cadáver de RAMÓN LUÍS PEREZ COVA, y uno con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3143, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que el ciudadano RAMÓN LUÍS PEREZ COVA (OCCISO) presentaba registros policiales, cursante al folio 12. ACTA DE VERIFICACION SISTEMA SIPOL N 9700-174-SDC-3144, suscrita por la funcionaria RUSSO EILYN, donde se deja constancia que los detenidos presentan registros policiales, cursante al folio 13 y su vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUÍSARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 14 ysu vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada en el Barrio Campeche, Sector villa Azul, Casa S/N, colectándose Una tarjeta modelo R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al cadáver de RAMÓN LUÍS, titular de la cédula de identidad N° 14.125.917, cursante al folio 16 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/12/2012, suscrita por el Agente II LUÍS ARENAS, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en esa misma fecha en el cual consigna copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano RAMÓN LUÍS PEREZ COVA, en el que se indica causa de la muerte, SHOKH HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN PULMON DERECHO, VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, HERIDAS POR ARMA DEFUEGO, cursante a los folios 18, 19 y 20. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia del hecho, cursante al folio 22. ACTA DE DENUNCIA N° 0928-12, realizada por la ciudadana ZULMARYS MOTA, donde dejan constancia que ella estaba en casa de su marido y su pareja le dijo para ir a comprar cigarros y fueron y cuando venían de regreso para la casa de su hermano varios chamos se metieron en una casa abandonada y de ellos quedo afuera y llama a su marido que el le dijo que se fuera y que lo fuera a buscar ahorita, que ella se quedo parada y en eso escucho a su marido pidiendo auxilio y que vio que estaban varios chamos dándole puñaladas y con machetes, y trato de ayudarlos y dos de ellos se le fueron encima y uno de ellos la agarro por el cuello, que si le echaban paja le iban a matar a su familia, que su marido salio corriendo y cayo mas adelante y ellos le seguían dando y le tiraban piedra y luego murió, cursante al folio 23. Al folio 28 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISÍCA. AL FOLIO 29 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente ADRIAN VALERA, adscrito al CICPC, quien narra las circunstancias de modo y tiempo.
TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadanos, al encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DECISISÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.285, nacido en fecha 01-01-1987, soltero, de oficio Obrero de Petro Casa, hijo de los ciudadanos Hernán Castillo y Judith Figuera, residenciado en la las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, cerca de la gallera Eguita, Cumaná, Estado, Telefono: 0414-0858761 y JESÚS MANUEL RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.480, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Efraín Rodríguez y Gloria Martínez, residenciado en las torres de Campeche, Calle principal, casa S/N, , Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PERÉZ COVA (OCCISO). Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en fragancia. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Comandante del IAPES, anexo a oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS GONZÁLEZ

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO