REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010099
ASUNTO : RP01-P-2012-010099



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil JOSE HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada RP01-P-2012-010099, seguida en contra del ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, teléfono Nº 0293-4330332. Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (IAPES) y la Defensora Pública Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Primero Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le informa al imputado del derecho que tiene de declarar manifestando este querer que se realice la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Quien Expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez, Oficial (IAPES) Dionilo González, Oficial (IAPES) Danny González, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidades moto M- 202 por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando avistan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión policial dos (02) de ellos tratan de darse a la fuga, quedando uno (01) de ellos, donde este ciudadano les manifiesta que los otros ciudadanos lo habían robado; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COOP, acatando dos (02) de ellos la voz de alto, logrando observarse que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, indicándole a los mismos manifestaran si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no; seguidamente el Funcionario Danny González procede a indicarle que se efectuaría una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia del ciudadano que había sido objeto del robo, encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular, la cantidad de cien (100,°°) bolívares y un (01) cuchillo en la mano; manifestando el testigo que el teléfono y el dinero eran de su propiedad y al revisar al otro ciudadano, se logra encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el articulo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente con el testigo y lo incautado quedando identificado como HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Hailandel Luís Jiménez Jiménez, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente Se Impuso Al Imputado Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado Hailandel Luís Jiménez Jiménez, quien manifestó: “Nosotros veníamos de una fiesta en boca de sabana nos salieron unos tipos a la altura de la bomba entonces corrimos y nos escondimos por los pilotines y dejamos nuestras camisas ahí y cuando salimos nos encontramos con el señor y cuando le fuimos a preguntar si habían pasado gente, el señor nos abrazo a los dos y dos dijo que quería tener algo con nosotros luego el otro compañero le dijo que nos pagara y el le entrego el teléfono y cien bolívares y llego la policía y nos dijo que estaba pasando ahí luego me metió la mano en los bolsillo y dijo que nosotros lo estábamos robando y cuando nos revisaron yo no pude hacer ningún movimiento y me dijeron y esta droga yo me sorprendí.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primero, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las catas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor del ciudadano Hailandel Luís Jiménez Jiménez una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP, y específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, llamando la atención a esta defensa el único testigo cursante a las actuaciones el cual cuestiona quien aquí defiende, tomando en cuenta que los mismos funcionarios policiales indican que esos tres ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa lo que corrobora lo declarado ante esta sala por mi representado, por lo que mal puede dicho testigo gozar de credibilidad ante esta defensa encontrándose dicho ciudadano dado el caso, en las mismas circunstancias que mi defendido por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal reitera la libertad sin restricciones a favor del ciudadano, a todo evento, de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa tomando en cuenta el peso arrojado por la sustancia incautada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar aunado a que mi representado a aportado un domicilio con arraigo en el país no presenta conducta predelictual no desprendiéndose de igual manera de las actuaciones su no voluntad de apegarse al proceso, no presentándose peligro de fuga y de obstaculización ya que considera quien aquí defiende que si hablamos del daño causado y de pena a imponer estaríamos desvirtuando la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad en lo que respecta a de que manera puede influir o modificar mi representado algún elemento de convicción procesal o testigos, tal situación no fue acreditada por el Ministerio Publico pudiendo prosperar en el presente asunto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 256 numeral 03 del COPP, así como una precalificación diferente a la atribuida por la representación fiscal pudiendo estar presente mas en el delito en el peor de los casos de posesión que de ocultamiento, Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias.”



RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 03 y su vuelto, corre inserta acta policial en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, corre inserta acta de denuncia del ciudadano Hernán Maíz. Al folio 05- 06 y 07, corre inserta constancia de los derechos del imputado, Al folio 08 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 09, corre inserta acta de aseguramiento de droga donde se dejo constancia que los cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, arrojaron un peso de 10 g con 745 Mg. Al folio 10 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 12 y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 16, corre inserta acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias donde se dejo constancia del peso neto de la muestra 01 de 08 g con 300 Mg. y de la muestra 02 resultados positivo para la presunta cocaína. Al folio 17, corre inserta experticia de reconocimiento legal Nº 708, suscrita por el funcionario Yuleydis Castillo, adscrita al CICPC. Al folio 18, corre inserta memorando Nº 9700-174-SDC-3148, donde se dejo constancia que los ciudadanos antes identificados no presentan registros policiales.

TERCERO: En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y tomando en consideración que si bien, la pena a imponer podría superar los diez años, también es cierto que hay que valorar otras circunstancias de hechos como lo es que el imputado tiene arraigo en una zona rural de familias humildes en esta ciudad, que el trabajo que realiza es en una cauchera y no tiene ni fue señalado por el representante fiscal que éste posea los medios económicos para evadir el proceso o la labor de la justicia, e igualmente se desprende de las actas que el imputado no reporta registro policial; por otro lado el Tribunal valora el hecho de que se cuenta con el dicho de una víctima de un robo, quien señala acerca de la presunta existencia de la sustancia encontrada en poder de este ciudadano, así como lo manifestado por el funcionario actuante, no constando otro elemento necesario ni suficiente a criterio de este juzgador, por tanto, no se encuentra acreditado el tercer supuesto del mencionado artículo de la norma adjetiva penal.

Es preciso señalar que si bien nos encontramos en una fase de investigación donde el Ministerio Público, debe procurar las diligencias necesarias para procurar la firmeza de este proceso penal, con la medida solicitada, en cuanto a la permanencia de privación de libertad en uno de los centros destinados para tal fin, en nada estaríamos contribuyendo ni para el imputado, para la víctima y para el propio Estado, pues es necesario investigar en torno al hecho ya que como se dijo solo se cuenta con el acta policial que indica la existencia de una presunta sustancia estupefaciente, así como lo manifestado por la víctima de un hecho punible como lo fue un robo, que de paso se ha presentado unas actuaciones ante este tribunal por el delito del robo cometido en perjuicio de la persona a quien se tiene como testigo de estas actuaciones y que son presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en una causa separada, pretendiendo dos procesos penales por los mismos hechos y por las mismas circunstancias.

Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ,, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado contra el imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente la medida solicitada, como lo dispone la ley, por cuanto siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, específicamente en residenciado en Barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, teléfono Nº 0293-4330332. Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y como se evidencia aportó inclusive número telefónico móvil de contacto. En tal sentido y como ya se indico, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal que el imputado de autos debe enfrentarse y someterse al proceso, para ello, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe someter a la medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante el Circuito Judicial de esta ciudad y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin la previa autorización de este Tribunal, declarándose sin lugar el petitorio del representante fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, y así debe declarase.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante el Circuito Judicial de esta ciudad y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin la previa autorización de este Tribunal, contra el imputado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre, dejándose constancia que el mismo esta siendo presentado el día de hoy por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por lo que se procede llevar a cabo el presente acto. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO