REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010098
ASUNTO : RP01-P-2012-010098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce 2012, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No RP01-P-2012-010098, seguida en contra del ciudadano LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/07/1992, soltero, pescador y residenciado en La bajada del Corocoro, Casa S/N, el Club la Churuata, Chacopata Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, la Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en Urbanización Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa N° 42 y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Cumaná.- El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, siendo el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 39.815, quien encontrándose presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impone de las actuaciones procesales.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 10: 00 p.m, en la población de Chacopata, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRÍZ DEL VALLE PEREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 16.627.636, en su carácter de progenitora de la víctima, quien expuso: “Bueno ayer como a las 10:00 p.m salí de mi casa a buscara mi hija menor de edad, de nombre BELIANNY DEL VALLE PEREDA MARÍN, quien había salido de mi casa como a las 8:30 p.m. y medijo que Iba para el circo, salio con la mujer de mi primo que se llama Noraima, en vista de la hora Salí a buscarla, revise toda la plaza de chacopata y le preguntaba a todo el que veía sino la habían visto, y nadie me dio respuesta. Como a las 11:30 p.m. llego ella caminando con una muchacha de nombre GLEIDIS RODRIGUEZ, unos minutos depuse me senté a conversar con mi hija, a preguntarle donde estaba, y la niña me dijo que ella al llegar ala plaza se encontró con una compañera de clases, de nombre YADILSI NAZARETH OLIVEROS FARIAS, y estaba compartiendo con ella, cuando vino un muchacho llamado Luís Romero, a quien le llaman Gullo, y le dijo a Yadilsi que se fuera de allí y no se metiera en eso, y que no dijera nada porque donde la viera la iba a golpear, se llevo a mi hija a las fuerzas para el cementerio, y estando allí le quito la ropa y abuso de ella, y una vez que le hizo lo que le dio la gana, la amenazó de que no dijera nada, porque si lo hacía el la iba a buscar o la iba a golpear a penas la viera, dice mi hija que una vez que el dejo de abusarla no le quería dar la ropa para que se vistiera, y por eso fue que debió permanecer mas tiempo y que no podía ni gritar porque el le tapaba la boca, cuando ella logro salir del cementerio iba pasando Gleidis con un amigo de ella en una moto, y le dijo al muchacho que la dejara allí que ella iba acompañar a su hija y de allí pues fue cuando la llevo a la casa”. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad reservada). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias.”
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien se encuentra presente junto con su representante legal la ciudadana BEATRÍZ DEL VALLE PEREDA MARÍN, quien manifestó: “Yo lo mande a buscara el, y el estaba allá, y vino el y yole dije vamos a caminar, y después nos fuimos a caminar por la cancha, después el le dio a mi amiga váyanse ustedes que yola llevo ahorita para la plaza, después el me dijo que íbamos a tener relaciones y yole dije que no porque yo era señorita y el me dijo que no que yo no era señorita, después el me quito la ropa y me quito el pantalón y yo no quería hacer nada, y me decía que si yo no hacia nada el no me daba el pantalón, después me quito la blusa y me tiro, perdí la fuerza y fue cuando se aprovecho de mi, toda la culpa la tuve yo por que yo lo mande a buscar, el estaba tranquilo allá y yo lo mande a buscar, después paso una chama en la moto y me llevo a mi casa, yo no le dije nada a ella, y mi tío la echo porque ella no quería decir nada, y yole pregunte la hora y ella me dijo que eran las once y me acompaño a mi casa porque yo no quería ir sola, es todo.
Seguidamente solicita la Fiscal del Ministerio Público el derecho de formular preguntas a la víctima. Procede a interrogar la Fiscal del Ministerio Público: Cuanto tiempo tienes conociéndolo a el? Desde la primera caravana que me lo presento una amiga, ya yo sabia quien era el, después yo lo fui tratando; ¿Tu mantenías algún tipo de noviazgo con el? No, hablamos así pero no; ¿El te amenazo con algún tipo de arma? No; ¿Te llego a golpear? No se si fue cuando yo hice así con la camisa, estos rasguños me los hizo mi mamá; ¿El es tu amigo, tu novio o que son realmente? Yo me empate con el en la fiesta de una amiga mía desde el 16 de diciembre del 2012. Seguidamente procede a interrogar a la victima el abogado privado del imputado: ¿Tu estas segura de que Luís Roberto Hernández con quien tu te empataste como tu lo acabas de manifestar, el te maltrato durante el momento que tuvieron relaciones? No el no me maltrato el no me hizo nada; Porque en el momento que se estaba produciendo ese evento tu no gritaste? Porque por allí no había nadie; Tu estabas de acuerdo con eso? Yo fui a caminar con el, pero nunca sabía que el me iba hacer eso; ¿Después que paso el hecho tu te fuiste con el a la cancha? Veníamos con la muchacha que me encontré y el para la cacha; ¿Mientras que caminaban el te amenazo? No. Acto seguido el Juez de este Despacho procedió a preguntarle a la victima de la siguiente manera: ¿Que querías hablar con Luís? Nada normal como personas; ¿Frecuentemente conversabas con el? Sí; ¿Cuándo conversabas con el donde lo hacías? El primer día cuando converse con el fue por una casa y por allí había gente; ¿Desde cuando lo conoces a él? Después de que gano Chávez en octubre; Hacia donde fueron a conversar? Primero fuimos a una casa sin terminar y después fuimos al cementerio, fuimos normal; ¿Tu sabias que ibas hacía el cementerio? Si pero ha hablar; ¡ el te llevo a la fuerza? No íbamos hablando el caminaba y yo también; ¿Tu aceptantes tener relación con el? No, no quería tener relación; ¿Que tipo de relación tienen ustedes? Una relación de novios de hablar; ¿Esos signos de violencia que tienes en los brazos? Me los hizo mi mamá cuando llegue a la casa.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le concede la palabra al imputado no sin antes imponerlo del contenido del artículo 49 Constitucional, 130 del COPP y 8 del Pacto de San José, quien manifestó, bueno yo puedo responder las preguntas que sean necesaria para aclarar la situación. No habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal y del Defensor, se procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal: ¿Cuánto tiempo tenías conociendo a la adolescente? Cuatro meses aproximadamente, siempre iba a la casa y hablábamos normal; Que tipo de relación mantenías con ella? Novios desde hace 4 meses. Seguidamente procede a preguntarle el defensor Privado: ¿Luís cuando ustedes deciden ir esa noche donde ella dice que tu la llevaste, tu la llevaste ala fuerzas? No fuimos normal; ¿Ella en algún momento te dijo que no quería ir para donde iban caminando? No; ¿Una vez que estuvieron en el sitio tu la maltrataste le dijiste algo para que ella tuviera miedo? No; ¿Entonces lo que allí ocurrió, ocurrió porque ambos estuvieron de acuerdo? Si: ¿En algún momento ella te rechazo, ella se molesto? No. Acto seguido procede a preguntarle el ciudadano Juez de este Despacho Judicial de la siguiente manera: ¿Luís para el momento que se consumo el acto, ella se resistió, ella no quería ?No normal; ¿ Era la primera vez que tenias relación con ella? Si; ¿Para ese momento estabas ingiriendo alguna bebida? No ningunos de los dos; ¿Como lograron verse? Yo estaba en la plaza y ella me llamo y yo fui para allá normal.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO RUÍZ GONZÁLEZ, quien expuso: “Toda vez escuchadas las versiones de la supuesta victima y de mi defendido y analizadas las actas procesales que rielan en la presente causa, esta defensa observa que en ningún momento se verifica ni presuponer que estamos ante la presencia de la comisión del hecho punible que establece el articulo 374 en ninguna de sus modalidades, al inicio de la causa lo que consta es la denuncia formulada por la madre de la adolescente Belianny Pereda Marín, es decir la señora Beatriz Marín, y es ella y solo ella que da una versión muy particular de los hechos, que a todas luces en nada coincide con la declaración que voluntariamente ha manifestado en esta sala su adolescente hija, según la versión de esta ciudadana existieron elementos como la coacción y la intimidación de parte de mi patrocinado hacia la supuesta victima del caso de marras, cosa que no concuerda realmente con la exposición de los hechos que la adolescente Belianny a manifestado de manera voluntaria y libre de coacción en esta Sala, del mismo modo del estudio de las actas procesales observamos que emerge la declaración de una adolescente de nombre Yadilsi Oliveros Farias, quien manifiesta voluntariamente que ella estando en la plaza de la localidad de chacopata pudo apreciar que su amiga Belianny Pereda se encontraba acompañada sin coacción alguna por mi defendido el ciudadano LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ, y posteriormente pudo observar que ella en palabras textuales se metió con el un una casa que estaba todavía sin terminar y que después de pasado cierto tiempo la adolescente Belianny Pereda salio en una actitud normal acomodándose la camisa y el pantalón y algo que llama poderosamente la atención de esta de defensa, es que esta misma adolescente Belianny, expuso que ellos después siguieron caminando agarrados de la mano como si no hubiese existido entre ellos ningún problema o altercado de ninguna naturaleza, declaración esta que la defensa considera prioritaria y vital, ya que estamos ante la presencia de un testigo presencial, que estuvo acompañando a las dos personas involucradas en esta investigación y quien voluntariamente se presento ante las autoridades respectivas, encargadas de la investigación para manifestar cual fue la verdad verdadera de como se suscitaron los hechos. De manera tal ciudadano Juez que así las cosas se puede inferir por lógica directa que no nos encontramos ate ninguno de los supuesto en el artículo 374 del Código Penal, por lo que menos lo podríamos con el 218 de la LOPNNA, si de alguna manera encuadrará el accionar y la actitud desplegada por mi defendido en esa averiguación penal es en aquella que esta prevista y establecida en el articulo 378 del Código Penal que habla de manera expresa de la corrupción de menores, y cuyo articulo expresa taxativamente: Quien tuviera acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y aunque no medie ninguna circunstancia prevista en el artículo 374 ejusdem, será castigado con prisión de 6 a 18 meses”; en tal razón esta Defensa solicita observando que estábamos ante la comisión de un delito de menor entidad proceda este Tribunal en este acto, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, o la Libertad sin restricción,, o en el ultimo de los caso, y por supuesto respetando el libre albedrío de este Juzgador, proceda a otorgarle a mi patrocinado cualquiera de las Medida Cautelares Sustitutivas consagradas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta”
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Habiendo escuchado lo alegado por la victima de autos en esta Sala, por considerar que lo manifestado por esta, aporta una circunstancias y hechos no señalados por el Ministerio Público, considera procedente concederle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que indique al Tribunal lo que a bien considere:”Visto lo declarado en principio por la madre de la víctima, que obtuvo la representación Fiscal y como no tenia la declaración de la victima, la Fiscalía por medio de las autoridades correspondientes, se fue pero visto lo declarado por la victima y lo aquí declarado esta Representación Fiscal solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que ha bien considere este Tribunal.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente el día 24/12/2012, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/07/1992, soltero, pescador y residenciado en La bajada del Corocoro, Casa S/N, el Club la Churuata, Chacopata Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa en actas al folio Dos (2) acta de denuncia de la ciudadana Beatríz del valle Pereda Marín, quien entre otras cosas señala: “Bueno ayer como a las 10:00 p.m salí de mi casa a buscara mi hija menor de edad, de nombre BELIANNY DEL VALLE PEREDA MARÍN, quien había salido de mi casa como a las 8:30 p.m. y medijo que Iba para el circo, salio con la mujer de mi primo que se llama Noraima, en vista de la hora Salí a buscarla, revise toda la plaza de chacopata y le preguntaba a todo el que veía sino la habían visto, y nadie me dio respuesta. Como a las 11:30 p.m. llego ella caminando con una muchacha de nombre GLEIDIS RODRIGUEZ, unos minutos depuse me senté a conversar con mi hija, a preguntarle donde estaba, y la niña me dijo que ella al llegar ala plaza se encontró con una compañera de clases, de nombre YADILSI NAZARETH OLIVEROS FARIAS, y estaba compartiendo con ella, cuando vino un muchacho llamado Luís Romero, a quien le llaman Gullo, y le dijo a Yadilsi que se fuera de allí y no se metiera en eso, y que no dijera nada porque donde la viera la iba a golpear, se llevo a mi hija a las fuerzas para el cementerio, y estando allí le quito la ropa y abuso de ella, y una vez que le hizo lo que le dio la gana, la amenazó de que no dijera nada, porque si lo hacía el la iba a buscar o la iba a golpear a penas la viera, dice mi hija que una vez que el dejo de abusarla no le quería dar la ropa para que se vistiera, y por eso fue que debió permanecer mas tiempo y que no podía ni gritar porque el le tapaba la boca, cuando ella logro salir del cementerio iba pasando Gleidis con un amigo de ella en una moto, y le dijo al muchacho que la dejara allí que ella iba acompañar a su hija y de allí pues fue cuando la llevo a la casa”. Al folio tres (3) acta policial, suscrita por el funcionario jefe de la comisión actuante del quinto pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 78 de la Guardia nacional, Sargento Mayor de Primera Robert José Colón, quien deja constancia de las circunstancias dfe tiempo, modo y lugar. Acta de entrevista rendida por la adolescente ciudadana Yadilsi Nazareth Oliveros Farías, rendida por ante el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cursante al folio 05 y vlto del expediente. Acta de entrevista rendida ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por la ciudadana Gleirismar del valle Carreño Rodríguez. Registro de cadena de custodias de evidencias físicas, cursante al folio 11. Acta de investigación penal, cursante al folio 12, ante el CICPC, suscrita por el funcionario adscrito a esa dependencia policial, por el ciudadano Adrián Valera. Al folio 17 Examen Médico Legal, donde se desprende desfloración reciente, traumatismo vaginal reciente y no traumatismo ano rectal y al folio 18, memorándum 9700-174-SDC-3150, donde se desprende que el imputado de autos no registra entrada policial. Sin embargo, observa el Tribunal que de las actas procesales así como lo alegado por la propia víctima y por el imputado de alguna manera arroja circunstancias distintas a la manifestada por la madre de la víctima. Asimismo, el informe médico legal practicado a la adolescente Belianys Pereda Marín, si bien concluye desfloración resiente, traumatismo vaginal resiente, y no traumatismo ano rectal, no se indica si hubo algún tipo de lesiones o de maltrato físico, si embargo en el mismo informe refiere equimosis en cara interna raíz muslo derecho, contusión equimotica y escoriada en brazo y antebrazo izquierdo, y expresamente dejan constancia que no esta relacionado con evento traumático, y por lo manifestado en esta sala de audiencia por la víctima y observado por el Tribunal y las partes, la lesiones que esta adolescente presente fueron propinadas por su progenitora como bien lo señalo y así se dejo constancia en el acta. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción y la suspensión condicional del proceso, por considerarse que otra de la medida solicitada por el ministerio público no sería la más idónea en el presente caso, considerando este juzgador que la medida solicitada es suficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Considera este Juzgador que ha quedado desvirtuado los extremos legales del ordinal 2° del artículo 250, del COPP; es decir, el peligro de fuga u obstaculización del proceso, máxime cuando este ciudadano tiene arraigo en el Estado Sucre y de una localidad rural, además el trabajo que efectúa es el de pescador.
Este Tribunal Quinto De Control acuerda, Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad reservada). Tercero: por ende el tribunal desestima le pedimento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción y la suspensión condicional del proceso y acoge la solicitud de la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVISIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.427, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/07/1992, soltero, pescador y residenciado en La bajada del Corocoro, Casa S/N, el Club la Churuata, Chacopata Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de Libertad al imputado de autos, quien en esta sala de audiencias se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de pre4sentación cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, no salir de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición expresa de acercarse a la víctima, pos si mismo o interpuestas personas. Líbrese oficio al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta se culmina a esta hora a pesar de haber comenzado el acto a las 10:30 a.m. debido a que se generó una falla informática del sistema Juris 2000, que implico la asistencia del personal técnico informático y del analista del Juris 2000 de esta sede judicial, y por cuanto fue imposible reestablecer el sistema para recuperar el documento tuvo que ser tramitado la incidencia presentada por parte de la analista del Juris a la sede central ubicada en Caracas, quienes procedieron a recuperar el acta. Debido al tiempo de espera y a pesar de que las partes estaban en conocimiento de esta situación presentada se mantuvieron presente en esta sede Judicial en espera de la solución, abandonando la sede Judicial la victima y su representante legal, quienes manifestaron al cuerpo de alguacilazgo que se marcharían por vivir en una zona lejana a la ciudad de Cumana. Se subsana cualquier error incurrido en el acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETRIA JUDICIAL DE GUARDIA
Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO
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